Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Sexta Reunión del
Comité Ad Hoc
Resumen diario, un servicio que llega a usted gracias al
aporte de Rehabilitación Internacional (Rehabilitation International)
Volumen 7, No. 2
2 de agosto del 2005
La Secretaría
anunció que el Grupo Internacional en Discapacidad había
preparado un manual para orientar a las y los recién llegados al
Comité Ad Hoc.
La Presidencia manifestó que el Documento del Grupo
de Trabajo no tenía ninguna disposición específica
relacionada con mujeres con discapacidad. Hay un artículo
específico sobre niñas y niños con discapacidad. La República
de Corea propuso un nuevo borrador para el artículo (15 bis), para
insertarlo antes del artículo 16 sobre mujeres con discapacidad. No hubo
discusión relacionada con lo sustancial de este artículo. Sin
embargo, se discutió acerca de la colocación de asuntos
específicos sobre mujeres con discapacidad. Así, la discusión
giró en torno a si esos temas se colocarían en un artículo
separado o se incorporarían al texto.
República
de Corea enfatizó la
necesidad de una mención
“enfocada y extensiva” (del inglés: focused and extensive)
de las mujeres con discapacidad. Durante la Cuarta y la Quinta Reunión
del Comité Ad Hoc, la República de Corea sostuvo
discusiones con delegación gubernamentales y no gubernamentales
interesadas en este tema. El clamor de las mujeres con discapacidad no es
sólo la suma de las barreras que enfrentan las personas con discapacidad
y las barreras enfrentadas por ser mujer. La combinación de sus
discapacidades y los condicionamientos de inferioridad por ser mujeres, van
más allá de la duplicación mecánica de la
discriminación, llegándose a una situación de total
alineación social y de negligencia en las políticas existentes.
Las mujeres con discapacidad han permanecido invisibles en los esfuerzos
legislativos y de las políticas existentes, tanto en el ámbito
nacional como internacional, que no consideraron los elementos de la discapacidad
o los derechos de las mujeres con discapacidad. Las normas globales que
existen, ya sea las específicas para personas con discapacidad o las
referentes a los derechos de las mujeres, reflejan esta falta de
atención u ofrecen muy poca acción concreta con respecto a las
mujeres con discapacidad.
Es vital contar con
un artículo sobre los derechos de las mujeres con discapacidad en esta
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
además de referencias de género en sus disposiciones generales.
La República
de Corea reconoce las inquietudes de otras delegaciones relacionadas con
“incluir listas” y enfatizó que se debía evitar esa
práctica. Las mujeres con discapacidad constituyen la mitad de la
población destinataria de esta Convención y el género es
una dimensión transversal que se deberá considerar al abordar las
características de la vulnerabilidad. Por esa razón, la República
de Corea también respalda un artículo separado sobre
niñas y niños con discapacidad. Las delegaciones también
han señalado que un artículo separado hace correr el riesgo de
relegar los derechos de las mujeres con discapacidad sólo a las
disposiciones de ese artículo. La República de Corea
está más interesada en el peligro opuesto: Mencionar la igualdad
de género en las disposiciones generales sin un artículo
específico sobre mujeres con discapacidad. Siendo así, las
mujeres con discapacidad se saldrían de las obligaciones de los
ministerios gubernamentales responsables de cumplir esta Convención. El
pleno cumplimiento de esta Convención para todas las personas con
discapacidad, requiere la participación activa y pertenencia compartida
por parte de los mecanismos nacionales encargados de promover la igualdad de
género. Un artículo separado cubriría esta
situación. No basta sólo con mencionar que el género
será incluido en todos los programas. Una manera más efectiva es
tener un artículo separado y complementado por la incorporación
de la dimensión de género en las disposiciones más
importantes de esta Convención. Esto producirá un Convención
que realmente sea una herramienta eficaz para proteger y promover los derechos
y la dignidad de todas las personas con discapacidad.
El Salvador apoyó los comentarios de la República
de Corea y enfatizó el clamor de las y los adultos mayores, particularmente
los de las mujeres con discapacidad. El género y la consideración
de los aspectos de género en esta Convención son fundamentales
para ofrecer una protección adecuada, desde una perspectiva de
desarrollo social como de una perspectiva de derechos humanos.
Marruecos respaldó a la República de
Corea y a El Salvador, señalando que la introducción
de este artículo guarda armonía con las recomendaciones de la
Declaración de Casablanca (Junio del 2005).
La Unión
Europea considera
fuertemente que esta Convención debe cubrir, en igualdad de condiciones,
a todas las personas con discapacidad.
(http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6eu.htm)
La Unión Europea comparte las inquietudes de la República
de Corea respecto a que las consecuencias de la discapacidad son más
severas para las mujeres, quienes frecuentemente son discriminadas por motivos
de discapacidad sino también por las desventajas sociales, culturales y
económicas debido a la discriminación por género. En
muchos países, a las mujeres se les asigna una condición de
inferioridad social, económica y política que es acentuada por la
discapacidad. Las niñas y las mujeres con discapacidad son
frecuentemente marginadas, desatendidas y consideradas como carga para la
sociedad.
Es un reto corregir
los daños causados por la discriminación adicional que se
enfrenan las mujeres con discapacidad, al
mismo tiempo que se logra una convención muy fuerte que cubra con
igualdad a todas las personas con discapacidad.
Hay un número
de sectores de la sociedad, incluyendo mujeres con discapacidad de grupos
autóctonos y adultos mayores con discapacidad, que se enfrentan a
desventajas particulares pero sería un débil aporte a esta Convención,
el tener un número de artículos enfocados a grupos
específicos porque se generaría la falta de una
declaración fuerte acerca de los derechos de todas las personas con
discapacidad. Entonces, la Unión Europea se opondría a
referencias específicas por severidad o tipo de deficiencia. Esta
Convención sería más fuerte, tendría más
autoridad y beneficiaría más a las personas con discapacidad, si
sus disposiciones abarcaran a todas las personas por igual. Entonces no
habría eso de “escoger y halar” (del inglés: picking
and choosing) los derechos y las normas que se desea cumplir. Una
Convención así también sería más fuerte y
tendría más autoridad para las mujeres con discapacidad.
Por otra parte,
podría haber confusión entre las interpretaciones de la Convención
para Eliminar la Discriminación contra las Mujeres, de la
Convención de los Derechos del Niño y esta Convención. Se
podría sugerir que la Convención para Eliminar la
Discriminación contra las Mujeres y la Convención de los Derechos
del Niño, no son adecuadas para proteger los derechos de las mujeres y
las niñas y los niños con discapacidad. Se han detectado
deficiencias en el cumplimiento de esas convenciones cuando se trata de
mujeres, niñas y niños con discapacidad, tanto por parte de los
Estados como por los cuerpos de supervisión. Sin embargo, eso no es una
razón para crear incertidumbre legal entre los dos instrumentos o
aún para una comparación desigual entre hombres con discapacidad
y mujeres con discapacidad. Más bien, eso es una razón para examinar
la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres
y su cumplimiento, mejorarla y que funcione. Un ejemplo de esa incertidumbre
legal es la inclusión de la violencia contra las mujeres. Aunque eso
puede servir para aumentar la protección de las mujeres con
discapacidad, la redacción se aparta de un artículo general sobre
el abuso, dejando a los hombres con discapacidad en una posición
más débil, aunque los hombres también son muy vulnerables
a tal abuso. Hay un acuerdo general de que la Convención para Eliminar
la Discriminación Contra las Mujeres y la Convención de los
Derechos del Niño, ofrecen un marco de protección integral de los
derechos de las mujeres, las niñas y los niños.
La Unión
Europea desearía una
referencia, en el Preámbulo, a la susceptibilidad de las mujeres con
discapacidad a múltiples formas de discriminación y, en el
Artículo 4: Obligaciones generales, una referencia para que los Estados
Partes de esta Convención, respeten la igualdad entre mujeres y hombres
al interpretar otros artículos.
Australia respaldó las propuestas de la Unión
Europea. Las obligaciones según esta Convención, cubren a
todas las personas con discapacidad. Australia no apoya mecanismos que pongan
en compartimientos a las mujeres con discapacidad. Sin embargo, apoya que en el
Preámbulo se reconozca la vulnerabilidad particular de las mujeres con
discapacidad.
Se debe considerar
el enfoque de esta Convención. Como la discriminación contra las mujeres
con discapacidad está específicamente tratada en la
Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres, no
es apropiado que este nuevo instrumento duplique otro tratado sobre derechos
humanos, particularmente fuera del área de la discriminación por
motivos de discapacidad. La eventual duplicidad de derechos dificultará
el funcionamiento de los mecanismos de supervisión. Si se deja espacio a
diferentes interpretaciones de los actuales derechos humanos, también se
dificultará el cumplimiento de toda la gama de instrumentos de derechos
humanos.
Todos los
artículos deberán interpretarse considerando las necesidades de
grupos específicos de la población. Esta posición
está en la propuesta australiana sobre la estructura de la
Convención, presentada en la Quinta Reunión del Comité Ad
Hoc y en el Informe del Foro Asia y el Pacífico, presentado por las
instituciones nacionales de derechos humanos a la Cuarta Reunión del
Comité Ad Hoc. Estos grupos incluyen: mujeres, niñas y
niños, gente que vive en áreas rurales o remotas, grupos
autóctonos y adultos mayores.
La Presidencia indicó que la Convención de
Derechos del Niño, Artículo 23, hace referencia a la
discapacidad, pero ese tipo de referencia no se hace en la Convención
para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres. Esa es la diferencia
entre las dos convenciones. Sin embargo, el Comité de esa
Convención, Recomendación General 18 (A/46/38), destaca la
situación de las mujeres con discapacidad.
México expresó inquietud acerca de elaborar
artículos separados para grupos específicos. Las mujeres, las
niñas y los niños podrían ser mencionados en el
Preámbulo, estableciendo los principios de igualdad y no discriminar,
sin necesidad de debilitar la igualdad de trato de hombres y mujeres con discapacidad.
Serbia y
Montenegro apoyó la
posición de la Unión Europea y de otras delegaciones, como
lo hiciera en la Tercera Reunión del Comité Ad Hoc, concordando
en no incluir artículos específicos sobre grupos marginados.
Manifestó su flexibilidad respecto a incluir referencias de
género a lo largo del texto, pero preferiría enmarcar el
principio de igualdad de género sólo en el Preámbulo y en
las obligaciones generales.
Tailandia respaldó la posición de la
delegación de la República de Corea respecto a prestarle
atención a las barreras enfrentadas por las mujeres con discapacidad, al
mismo tiempo que entendió las inquietudes presentadas por la Unión
Europea. Se espera que este proceso sirva para asegurar la inclusión
de los derechos de las mujeres con discapacidad en esta Convención, para
que no sigan siendo excluidas de las comunidades de mujeres o de las
comunidades de personas con discapacidad.
Yemen apoyó la idea de un artículo
separado y comprendió las inquietudes de la Unión Europea. La
inclusión de un artículo específico sobre mujeres en esta
Convención, no debería debilitar la Convención para
Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres u otras convenciones. En
algunas comunidades, las mujeres sin discapacidad están luchando para
lograr sus derechos. Por eso, en esas comunidades, las mujeres con discapacidad
están particularmente marginadas.
Malí apoyó la propuesta de un
artículo separado porque las mujeres con discapacidad son un grupo
marginado. El Comité ya había aceptado este principio.
Japón concordó con la posición de la Unión
Europea, México y otros. Las mujeres deben ser mencionadas en
el Preámbulo, en vez de la parte operativa del texto. Aunque las mujeres
con discapacidad sufren doble discriminación, no forman un grupo
individual como las y los adultos, las minorías raciales y los grupos
autóctonos de personas con discapacidad, quienes también se
enfrentan a una doble discriminación. Lo mejor es evitar listas de grupos
específicos e incluirlos en las obligaciones generales.
Noruega respaldó la posición de la Unión
Europea. Esta Convención trata de las personas con discapacidad y
esta expresión significa ambos sexos, hombres y mujeres. Desde hace
tiempo se ha reconocido la necesidad de una sensibilidad de género. Por
lo tanto, está bien justificado el que esta Convención refleje
los aspectos de género y la situación y las necesidades de las
mujeres. La pregunta es cómo.
Israel pidió un artículo separado que
enfatice la “bondad interna” (del inglés: intrinsic
rightness) de la propuesta de la República de Corea y
reconociendo que las mujeres comprenden más de la mitad de la
población y sugiriendo que, las inquietudes presentadas por la Unión
Europea respecto a tener un artículo separado, no refleja
desacuerdos de principios y que se pueden resolver con una redacción
cuidadosa e inteligente. Agregó: “Si disminuimos a las mujeres de
alguna manera, será un error grave”.
Costa Rica apoyó la integración
sistemática del género a lo largo de esta Convención.
Todos los elementos referidos por la República de Corea son
importantes pero, debido a las razones presentadas por la Unión
Europea y por otras delegaciones, sería muy arriesgado aglomerarlos
todos dentro de un artículo específico. Hacerlo sería
actuar contra lo que ha sido la práctica en la elaboración de
otros instrumentos legales. Por ejemplo, el Artículo 3 de la
Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres,
dispone que todos los Estados Partes deben reconocer e incluir los temas de
género en todas las esferas, particularmente en los campos
políticos, económicos, sociales y culturales. Igualmente,
emprenderán todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
legislativas, para asegurar el pleno desarrollo y el progreso de las mujeres,
garantizando así el pleno disfrute de sus derechos humanos y libertades
fundamentales al igual que los hombres. Si se elaborara un artículo
separado en esta Convención, sugeriría que ya no es válido
nuestro compromiso con el Artículo 3 de la Convención para
Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres o que esa
Convención no abarca a las mujeres con discapacidad.
Kenya respaldó la elaboración de un
artículo separado. Señaló que había un acuerdo
general acerca de las realidades prácticas a las que se enfrentan las
mujeres con discapacidad, especialmente en los sistemas patriarcales, y la
necesidad de destacar los derechos de las mujeres con discapacidad. Consulte:
http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6kenya.htm
Consideró que la elaboración de un artículo
separado no le quita derechos a los hombres. Las mujeres con discapacidad no
son un sector de la discapacidad, sino una condición transversal en
todos los sectores. Las mujeres con discapacidad deben tener su merecido lugar
dentro de esta Convención.
Sudán apoyó un artículo separado.
Indicó que hay diferentes maneras de tratar esta especificidad. Se puede
llegar a un punto en el que el artículo no contradiga o contravenga
otras convenciones.
Jordania respaldó la parte sustancial de esta
idea de incluir la igualdad de género dentro de esta Convención,
pero guarda reservas en relación con elaborar un artículo
separado. Esta Convención será más fuerte en contenido y en
estructura sin artículos para poblaciones específicas.
Chile aceptó el principio de igualdad de
género en el Preámbulo y en Artículo: Obligaciones
generales, con la posibilidad de considerarlo en otros sitios. La
Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres no
ha contribuido suficientemente para mejorar la situación de las mujeres
con discapacidad. La inclusión de las mujeres en esta Convención
no debilita a otras convenciones, pero ofrecería más claridad.
Uganda apoyó la inclusión de un
artículo sobre mujeres con discapacidad. Resulta que las personas con
discapacidad no son visibles en otras convenciones donde se protegen sus
derechos. De ahí la necesidad de elaborar esta Convención acerca
de los derechos de las personas con discapacidad. Similarmente, como son
violados todos los días, aquí no se pueden ignorar los derechos
de las mujeres con discapacidad. Aunque existe la Convención para
Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres, las mujeres con
discapacidad sufren múltiples formas de discriminación.
Frecuentemente son las personas más pobres entre los pobres. Se puede
trabajar en el contenido del artículo pero, por motivos de consistencia,
se debe aceptar el principio de un artículo separado.
Irán respaldó un artículo separado y
la inclusión de los aspectos de género, tanto en el Preámbulo
como en el Artículo: Obligaciones generales. Sugirió que estos
aspectos de género fueran incluidos a lo largo de toda esta
Convención.
Sudáfrica apoyo un artículo separado. La
igualdad de género es importante para la inclusión y para la
equiparación de oportunidades de las mujeres con discapacidad. Se debe
garantizar el cumplimiento progresivo de los derechos de las mujeres dentro de
esta Convención. El principio de auto representación es
fundamental para abordar la discriminación contra las mujeres con
discapacidad. Debe existir una legislación efectiva que fortalezca a las
mujeres con discapacidad en todos los niveles de la sociedad. Si no se incluye
un artículo separado, específicamente, para las mujeres con
discapacidad, persistirán los problemas de la exclusión y la
pobreza que afectan a las mujeres en todos las esferas de la sociedad.
Canadá indicó que las mujeres con
discapacidad se reconocen como un grupo particularmente en desventaja, en un
número de documentos internacionales, incluyendo la Plataforma de
Acción de Beijing. Todas las delegaciones concuerdan en que se deben
incluir en esta Convención los temas específicos de las mujeres
con discapacidad. El asunto que deberá tratar este Comité es cómo
lograr esta meta. En vez de hacerlo en un artículo separado, Canadá
apoyó incluir los temas de género a lo largo de esta
Convención. Los párrafos (m) y (n) del actual Preámbulo no
son suficientes. Considerando las ideas de la Unión Europea, la República
de Corea, otras delegaciones y el Documento de la Organización
Mundial de Personas con Discapacidad: “Hacia la visibilidad de las
mujeres con discapacidad en la Convención de Naciones Unidas”, Canadá
propuso: [1] la necesidad de tener en el Artículo 2 un claro
principio para garantizarle igualdad de derechos a las mujeres, según se
establece en el Artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos [2] incluir, en el Artículo 4, una obligación
general para que los Estados Partes incluyan la dimensión de
género en todas sus políticas y programas relacionados con las
personas con discapacidad y, [3] incluir referencias específicas en los
principales artículos para considerar particularmente a las mujeres. Por
ejemplo en 7, 12, 14 (bis), 17, 21 y 22. Las mujeres y las niñas ya
fueron incluidas en el 23.1 (b).
Perú prefirió que se redactara un
artículo separado porque en muchos casos, los derechos de las mujeres y
las niñas no han sido plenamente garantizados. “Necesitamos ir
más allá que la Convención para Eliminar la
Discriminación Contra las Mujeres para garantizar, promover y proteger
los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad”.
India señaló los retos
específicos a que se enfrentan las mujeres con discapacidad e
indicó que deberían tratarse en esta Convención. Tener un
artículo separado podría no ser la única opción. El
tema de género se puede tratar haciendo referencia a los elementos
específicos de interés para las mujeres en todas las
disposiciones genéricas de esta Convención, donde sea requerido.
Esto evitaría el peligro de reducir las normas de protección que
han sido acordadas en otras convenciones específicas sobre las mujeres.
Declaraciones de las organizaciones no
gubernamentales y de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos
Organizaciones No
gubernamentales de las Mujeres Coreanas (Korean Women´s Nongovernmental
Organizations) actuando como
coordinador del Grupo Internacional en Discapacidad para el
Artículo 15 (bis), indicó que las organizaciones ordinarias de
mujeres no están interesadas en los temas de las mujeres con
discapacidad. Consideran que la discapacidad es muy específica y no
encuentran beneficio político u otro interés en esa realidad. La
Comisión de Naciones Unidas sobre la Condición de la Mujer
considera que la dimensión de la discapacidad, es una carga para el
trabajo ya inmenso de las organizaciones de mujeres.
Se necesita elaborar
un artículo separado sobre los derechos de las mujeres con discapacidad,
por la misma razón de que hay una necesidad de una nueva
convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Las
mujeres con discapacidad experimentan una discriminación cruzada debido
a su género, discapacidad, aspectos tradicionales, religioso y
culturales, así como sus situaciones económicas y políticas.
Sus necesidades se deben expresar de manera clara y explícita.
Además de incluirse en un artículo separado, la dimensión
de género se deberá incluir en el Preámbulo y en el
Artículo 4: Obligaciones generales.
Organización
Mundial de Personas con Discapacidad (Disabled Peoples´ International) enfatizó que las mujeres no son un
grupo, comprenden a más de la mitad de la población de la gente
con discapacidad. Hasta la fecha, no hay
documentos legalmente vinculantes para proteger a las mujeres con
discapacidad. Así, es esencial que este tema sea incluido en esta
Convención. No es suficiente elaborar un artículo individual
sobre los temas de las mujeres y podría resultar contraproducente, como
en la Convención de los Derechos del Niño. Los temas de las
mujeres se deberán incluir a lo largo de la Convención. Los
principios de [1] inclusión de los temas de género, [2] igualdad
entre mujeres y hombres y [3] la
necesidad de acciones específicas para eliminar las formas de
discriminación a que se enfrentan las mujeres con discapacidad, se
deberá enmarcar en un artículo separado o integrada en los
Artículos 2 y 4. Se deberán complementar todos los
artículos con una perspectiva de género y se deberán
incluir las necesidades de las mujeres con discapacidad. Esta Convención
deberá incluir el aspecto de género según la
Resolución 52/100, 1997/1998. Esa es la única manera de motivar a
los Estados Partes a emprender acciones relacionadas con el género y la
discapacidad. Los derechos de las mujeres con discapacidad, son derechos
humanos.
Comité de
Mujeres del Foro Europeo en Discapacidad (European Disability Forum
Women´s Committee)
destacó el hecho de que la Convención para Eliminar la
Discriminación Contra las Mujeres no menciona a las mujeres con
discapacidad. Sin embargo, sí están incluidas en la Plataforma de
Beijing para la Acción (Beijing Plataform for Action), aunque no sea un
documento vinculante. Debido a la ausencia de las mujeres con discapacidad en
la Convención para Eliminar la Discriminación de las Mujeres, persiste
el modelo médico y un enfoque opresivo con relación a su
situación. Yemen estableció una conexión entre
desigualdades culturales e históricas y las diferencias de trato entre
mujeres y hombres en la sociedad. Las condiciones de la sociedad están
cambiando muy lentamente para las mujeres sin discapacidad. Opinó que,
si las mujeres con discapacidad no son específicamente mencionadas en
esta Convención, se mantendrá la misma lentitud de cambio en su
situación. Hay una división norte/ sur, este/ oeste en
relación con incluir o excluir el enfoque de género. La
representante señaló algunos ejemplos que ayudan a explicar los
aspectos específicos relacionados con la situación de las mujeres
con discapacidad. Puede que los hombres con discapacidad, tengan un mejor
acceso al empleo, porque se les considera proveedores del sustento. Usualmente,
a las mujeres con discapacidad se les niega la atención médica.
Los hombres con discapacidad tienen mejor acceso a dispositivos de movilidad,
porque se les percibe como mejores contribuyentes en la sociedad. El Foro
Europeo en Discapacidad pidió que se aceptara la propuesta
canadiense.
La Presidencia indicó que la distribución de
las posiciones de los Estados, en este tema no refleja una división en las
relaciones norte/ sur, este/ oeste. Esperó que en el futuro esa
división no se dé.
Consejo de
Canadienses con Discapacidad (Council of Canadians with Disabilities) se manifestó motivado por el apoyo a
incluir los derechos de las mujeres con discapacidad en esta Convención.
Las mujeres con discapacidad se enfrentan a la discriminación todos los
días. Son tratadas como inferiores a los hombres, a los hombres con
discapacidad y a las mujeres sin discapacidad. Este Consejo le pide a todas las
que presenten declaraciones fuertes contra las desigualdades y a favor de los
derechos de las mujeres con discapacidad, tanto para incluirlos en un
artículo separado como incluirlos a lo largo de esta Convención.
A menos que se use este doble enfoque, las mujeres con discapacidad
continuarán enfrentándose con la negación de nuestros
derechos.
Dra. Sigrid
Arnade habló a
título de experta independiente y destacó los siguientes
aspectos: [1] Las mujeres no son un “grupo”, pues comprenden a
más del 50% de las personas con discapacidad. Los temas de las mujeres
con discapacidad son temas de género, no son temas de grupo. [2] No hay
documentos legalmente vinculantes de Naciones Unidas referentes a las mujeres
con discapacidad. [3] La Unión Europea había publicado, en
1990, un informe: “Ciudadanos invisibles” refiriéndose a las
personas con discapacidad. Mientras que las personas con discapacidad, en
general, se están haciendo más visibles, las mujeres con
discapacidad siguen siendo invisibles, incluso en esta Convención. [4] Todos
los Estados deberán adherirse al principio de inclusión de
género, pero la perspectiva de género todavía no ha sido
incluida aquí. [5] Los esfuerzos del gobierno de la República
de Corea, han sido cruciales para destacar este asunto. [6] No es suficiente
con elaborar un artículo separado sobre los temas referentes a la
situación de las mujeres y podría ser contraproducente. [7]
Deberá darse un doble enfoque, la elaboración de un
artículo separado y la inclusión de los aspectos de género
a lo largo de esta Convención. Con este doble enfoque se
eliminará la invisibilidad de las mujeres con discapacidad.
La Unión
Mundial de Ciegos (World Blind Union) indicó que llegó el
momento de establecer los derechos humanos fundamentales de las mujeres con
discapacidad en un documento legalmente vinculante. Si esto no se pudiera
hacer, debido a que hay otros tratados de derechos humanos que garantizan los
derechos de las mujeres, en esa línea de pensamiento tampoco se
justificaría una Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad. Es peligroso usar una redacción neutra con
relación al género. Deberá usarse un enfoque de doble
vía.
Instituciones
Nacionales de Derechos Humanos (National Human Rights Institutions) reconoció que entre las delegaciones
había un gran apoyo para incluir la perspectiva de género. Instituciones
Nacionales apoyó la posición canadiense. Independientemente
de si se optara o no por un artículo separado, la dimensión de
género se deberá incluir a lo largo de esta Convención. Instituciones
Nacionales expresó su neutralidad acerca de 15 (bis), pero prefiere
que no se cometa el mismo error que el del Artículo 23 de la
Convención de Derechos del Niño: Ubicar a las y los niños
con discapacidad en un artículo separado y crear la impresión que
sólo tienen los derechos establecidos en ese artículo. Si se
optara por incluir un artículo separado, éste debería ser
una muy precisa declaración de principios sin entrar en especificidades.
En las obligaciones generales se deberá hacer clara referencia a la
obligación positiva, que tienen los Estados Partes de remover todos los
obstáculos para que las mujeres con discapacidad, disfruten de sus
derechos. Esto podría indicar el inicio de un programa para eliminar las
desventajas causadas por la desigualdad y la discriminación enfrentadas
por las mujeres en todos los sectores y culturas. Se deberá incluir una
referencia a datos segregados por género en el Artículo 6. En el
Artículo 24 se deberá indicar, específicamente que los
Estados Partes producirán informes segregados por género como
requisito para un nuevo cuerpo de tratados (del inglés: treaty body).
La Presidencia destacó las expresiones de profundo aprecio, de
parte de todas las delegaciones, por la importancia que la delegación de
la República de Corea le dio a este tema, elevando su perfil y
buscando recursos para lograrlo. Señaló que había un
acuerdo general respecto a que la situación enfrentada por las mujeres
con discapacidad es más que sólo la desventaja combinada de la
discapacidad y el género. Las mujeres están en particular riego
de explotación sexual, pobreza y muchos otros factores más. Las
mujeres con discapacidad deberán ser incluidas de manera
sistemática e integral. Como lo enfatizó la Unión
Mundial de Ciegos, se necesitan obligaciones legalmente vinculantes.
La Convención
para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres se enfoca en la
eliminación de la discriminación mientras que la
Convención de Derechos del Niño abarca, de manera integral, los
derechos de las y los niños. Por esta razón, las dos convenciones
no se pueden comparar. Tomando en cuenta esa divergencia, la Presidencia nombró
un Facilitador para celebrar consultas buscando una cobertura
sistemática de los derechos de las mujeres con discapacidad dentro de
esta Convención. Este ejercicio destacará las brechas y
subrayará los temas que están pendientes.
La Presidencia señaló que Instituciones
Nacionales de Derechos Humanos había pedido una declaración
precisa de principios si se decidiera elaborar un artículo separado. El
contenido de las obligaciones generales se podría decidir en una etapa
posterior, junto con la necesidad de un artículo separado, luego de
incluir los temas de género a lo largo del texto.
La República de Corea apreció los argumentos, tanto a favor como en
contra, relacionados con elaborar un artículo por separado.
Indicó que un artículo separado no sería suficiente para
cubrir todos los temas que enfrontan las mujeres con discapacidad. De hecho,
luego de incluir los temas de género a lo largo de esta
Convención, todavía habrá asuntos que requerirán un
artículo separado. Este tema se deberá incluir en el
Preámbulo y en las obligaciones generales. Como hay convenciones
separadas sobre mujeres y niñas y niños, debería darse la
progresión lógica a artículos separados. Las mujeres,
niñas y niños no son sub grupos, son secciones transversales de
la sociedad. No se trata de debilitar la Convención para Eliminar la
Discriminación Contra las Mujeres. Esa es una convención muy
integral que debería dirigirse a todas las mujeres, con y sin discapacidad. Sin embargo, en el
alcance de sus informes y su cumplimiento, las mujeres con discapacidad han
sido hechas a un lado y no se les menciona en los proceso de puesta en
práctica, la preparación de informes o durante su
supervisión. Con una cuidadosa e inteligente elaboración, se
podrá hacer que las dos se refuercen y complementen mutuamente.
La Presidencia presentó al Facilitador de Kenya para
este artículo y llamó la atención sobre la Nota 54, la
cual señala que los incisos 2, 3 y 4 están basados en el
Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. Algunos
consideran que ese Artículo 23 es contraproducente respecto a los
derechos de las y los niños con discapacidad. Cuando los Estados Partes
preparan sus informes de labores, usualmente lo hacen artículo por
artículo y, debido a que en esa convención hay un artículo
específico sobre las y los niños con discapacidad, se ha dado la
tendencia de no incluir la dimensión de la discapacidad a lo largo de
toda la Convención de Derechos del Niño. Al mismo tiempo, hay
acuerdo respecto a que la inclusión de ese Artículo
La Unión
Europea presentó las mismas reservas que todavía tiene
respecto a un artículo separado sobre mujeres con discapacidad,
aún reconociendo la diferencia entre las mujeres y las y los
niños. Sería lógico usar los mismos principios respecto a
los derechos contenidos en esta Convención a los derechos en general.
Hay cierto peligro al usar listas para propósitos de ser inclusivo.
También queda el peligro de que los derechos incluidos en un
artículo individual, no se puedan usar a lo largo de esta
Convención.
La Convención
de Derechos del Niño establece, como principio general, que las y los
niños disfrutan de los mismos derechos que los adultos y busca
identificar situaciones donde hay que aumentar esos derechos. Puede que el Artículo 23 de la
Convención de Derechos del Niño no resultara totalmente
contraproducente, pero en retrospectiva ha resultado inadecuado. Trata de la
atención a las y los niños con discapacidad y la
prestación de algunos servicios. Sin embargo, cuando los Estados Partes
preparan sus informes para el Comité de la Convención de los
Derechos del Niño, se refieren a la situación de las y los
niños con discapacidad sólo en el Artículo 23. En otras
palabras, los temas relacionados con los problemas de las y los niños
con discapacidad no han sido considerados dentro de los temas más
generales en la Convención de Derechos del Niño.
Ese Artículo
Deberá
incluirse una referencia a las y los niños en el Preámbulo,
consulte (http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6eu.htm): “Las y los niños con
discapacidad disfrutarán plenamente de todos los derechos humanos al
igual que otros, sin discriminación por motivos de discapacidad y
cumpliendo las obligaciones que para tal fin emprendieran los Estados Partes de
la Convención de Derechos del Niño”.
Este sería un
pronunciamiento suficientemente fuerte y contribuiría a interpretar esta
Convención, estableciendo los derechos de las y los niños en el
contexto del resto de los artículos que siguen. También se
deberá incluir una referencia general, en el Artículo 4,
semejante a la que se hiciera para las mujeres con discapacidad: “Urgir o
requerir a los Estados que emprendan todas las medidas necesarias para asegurar
que las y los niños con discapacidad disfruten de todos los derechos
humanos, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Esto
cubrirá los asuntos en la segunda mitad del Artículo 16 sobre la
prestación de atención y servicios.
Nueva Zelanda señaló la falta de tiempo que
tuvo el Grupo de Trabajo al elaborar este artículo, más lo
inadecuado de usar la técnica de “cortar y pegar” fragmentos
de una convención a la otra. Este procedimiento está debilitando
el texto fuerte que había preparado el Grupo de Trabajo. Primero, esto
es esencialmente una copia del Artículo 23 de la Convención de
Derechos del Niño. No se está contribuyendo a enriquecer el
derecho internacional de los derechos humanos, ni se estaría aumentando
las obligaciones de los Estados Partes. Segundo, las pocas enmiendas que se le
hacen al Artículo 23, que se incorporan al Artículo 16, crean
inconsistencias y la posibilidad de competencia entre las obligaciones. Por
ejemplo, en el Artículo 23, las y los niños:
“deberán disfrutar de una vida plena y decente, mientras que en el
Artículo 16 se establece que: “tendrán el derecho a
disfrutar una vida plena e inclusiva”. Tercero y más importante,
hay un número de aspectos que no se abordan en este artículo que
se deberán abordar. Esto incluye, por ejemplo, las situaciones
relacionadas con las y los huérfanos y niñas y niños con
discapacidad, la necesidad de que las y los niños con discapacidad que
viven bajo la protección del Estado vivan en familia, en vez de
ambientes institucionales (aspecto mejor tratado en el Artículo
14),disponer de los recursos para la identificación temprana de las
deficiencias y apoyo oportuno según en cada etapa de desarrollo,
incluyendo aquí acceso al lenguaje y a la comunicación para que
las y los bebés con discapacidad, especialmente, puedan sobrevivir y
desarrollarse (aspecto mejor tratado en el artículo sobre el derecho a
la salud).
La propuesta del Grupo
Internacional en Discapacidad subraya
un número de elementos importantes
(www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6contngos.htm).
Sería apropiado tener un postulado temático más breve,
sea en el Artículo 4 como sugirió la Unión Europea
o como un artículo separado sobre las y los niños con
discapacidad, que todos los derechos de la Convención de Derechos del
Niño, en esta Convención y en otros tratados de derechos humanos
acerca de las y los niños con discapacidad. Una buena formulación
de esos elementos importantes se puede encontrar ya sea en el Artículo
4, según lo propuso la Unión Europea o como sugiere el Grupo
Internacional en Discapacidad en el inciso 7. Los elementos
específicos presentado anteriormente y la propuesta del Grupo
Internacional en Discapacidad, se pueden incluir en los artículos
temáticos a lo largo de esta Convención.
Nueva Zelanda sugiere que la persona Facilitadora para
este artículo adopte un papel similar al desarrollado con el 15 (bis),
sobre mujeres con discapacidad, para asegurar que la totalidad de esta
Convención incluya los derechos de las y los niños con discapacidad.
Se puede lograr mediante una referencia a que todos los derechos reconocidos en
la Convención de Derechos del Niño incluyen a las y los
niños con discapacidad.
Jordania respaldó las propuestas de Nueva
Zelanda que concuerdan con las propuestas de Jordania para 15 bis.
La Santa Sede pidió
fortalecer los incisos 2, 3 y 4 del Documento del Grupo de Trabajo y hacerlo
usando la redacción de la Convención de Derechos del Niño.
Propuso reemplazar el 16.1 con: “Los Estados Partes reconocen que las y
los niños, especialmente las y los niños con discapacidad por
razón de su inmadurez física y mental, necesitan medidas
especiales de protección y atención, incluyendo la apropiada
protección legal, antes así como después del
nacimiento...”. Consulte: www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6holysee.htm. En el 6.2, propuso insertar la palabra
“inherente” (del inglés: inherent) antes de “dignidad
y valor” (del inglés: dignity and worth...).
Serbia y
Montenegro respaldó
la posición de la Unión Europea y de Nueva Zelanda para
eliminar los incisos 2, 3 y 4, que duplican el mismo asunto de la
Convención de Derechos del Niño. Advirtió que los cambios
leves respecto a la Convención de Derechos del Niño pueden
ocasionar problemas de cumplimiento. La verdadera necesidad estaría en
preparar un párrafo de introducción más general, semejante
a el 16.1 del Documento del Grupo de Trabajo o como había propuesto
la Unión Europea. Expresó
su flexibilidad respecto a la ubicación, pero preferiría que este
contenido se colocara en un artículo más generalizado.
Indicó que el inciso 2 (bis) del texto, que Canadá había
propuesto en la Tercera Reunión del Comité Ad Hoc
(A/AC/265/2004/5 página 36), tiene un valor agregado independientemente
de dónde sea colocado y se debe conservar. Apoyó el concepto de
incluir una disposición para que las y los niños con discapacidad
reciban los servicios en iguales condiciones, como había propuesto el Grupo
Internacional en Discapacidad para el inciso 5, aunque su redacción
es muy específica. La propuesta de Nueva Zelanda tiene
méritos al pedir la inclusión, apropiadamente en el
Artículo 12, de referencias al abandono, el abuso y situaciones
semejantes. Apoyó la preferencia por la vida en familia, como
condición de convivencia, en vez de las instituciones, más
apropiadamente en el Artículo 14 (bis).
Chile señaló que el propósito
general del artículo es proteger a las personas con discapacidad que
más lo necesitan: infantes y niños con discapacidad.
Respaldó la posición de Nueva Zelanda acerca de las y los
niños con discapacidad abandonados y la necesidad de apoyar a las y los
padres que los adoptan, para que no sean colocados en ambientes segregados. La
legislación deberá incluir los problemas de las y lo niños
e incluir la amplia gama de los derechos establecidos por la Convención
de Derechos del Niño.
México apoyó la propuesta de Nueva Zelanda
y pidió incluir las circunstancias específicas entrentadas
por las y los infantes y niños con discapacidad, pero sin reproducir
simplemente lo ya establecido en otros instrumento internacionales. Esta
redacción deberá tener valor agregado y colocarse tanto en un
párrafo separado e integrarse a la largo de esta Convención.
La República de Corea le dio la bienvenida a la inclusión del
Artículo 16, porque trata las necesidades específicas de un grupo
particularmente vulnerable. Esta artículo se puede fortalecer para
reducir los temores de otros delegados respecto a lo inadecuado de copiar el
contenido del Artículo 23 de la Convención de Derechos del
Niño. En este sentido, la República de Corea concordó
con otras delegaciones acerca de la necesidad de mencionar la institucionalización
forzada, el abuso, el abandono y la explotación sexual en
relación con las y los niños con discapacidad. Indicó su
flexibilidad y está lista a colaborar en esa redacción.
Liechtenstein enfatizó que esta Convención
deberá ofrecerles la mejor protección a las y los niños
con discapacidad. Un artículo separado no logra, necesariamente, esta
meta de la mejor manera. Hay normas legalmente vinculantes en la
Convención de Derechos del Niño y en otras partes, estableciendo
que las y los niños tienen los mismo derechos que otros. Si aquí
se mencionan temas específicos relacionados con que las y los
niños con discapacidad, deben tener iguales derechos que otras personas
con discapacidad, se corre el riesgo de duplicar normas. Si se hiciera
necesario tener un artículo separado, no deberá crear duplicidad
de normas. En el inciso 1, la frase “dentro de su
jurisdicción” (del inglés: within their jurisprudence) se
deberá eliminar porque la población cubierta por estos derechos
ya está incluida en el Artículo 4 de esta Convención.
Israel respaldó incluir este artículo,
de la misma manera que había apoyado tener un artículo separado
sobre mujeres con discapacidad. Las y los niños llegan a ser adultos y
los Estados deberán invertir todo lo que puedan en ellos. Israel también
respaldó la posición del Grupo Internacional en Discapacidad
y de Nueva Zelanda. Sugirió un nuevo párrafo que se puede
consultar en:
(www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6israel.htm).
La niña y el niño deben ser considerados como seres
humanos, con sentimientos y emociones. No se puede llevar a la práctica
un artículo elocuentemente
formulado si no es accesible. Explicó que se puede garantizar un
derecho, pero si no se incluyen los medios específicos para llevarlo a
la práctica las metas no se cumplirán. Cada instrumento de
derechos humanos se debe considerar como parte de una gama de derechos, a lo
que se puede hacer referencia, según sea necesario.
La Federación
Rusa apoyó la inclusión de un artículo separado sobre
las niñas y los niños, orientada por la Convención de
Derechos del Niño, debido a que las niñas y los niños,
especialmente las y los que presentan discapacidad, constituyen la parte
más vulnerable de la sociedad. Las y los adultos con discapacidad toman
sus propias decisiones respecto a su salud, educación y actividades
profesionales, pero las niñas y los niños no pueden tomar ese
tipo de decisiones. Independientemente de las fallas de sus madres, padres o
cuidadores, Estados Partes
deberán asegurar que a las niñas y los niños no les falte
lo necesario para adaptarse a la vida hacia su etapa adulta. Así, los
Estados Parte deberán asegurar que las niñas y los niños
con discapacidad reciban los cuidados, la educación y la
capacitación profesional necesarios.
Kenya apoyó, con vehemencia, la
elaboración de un artículo separado. Si no son respetados los
derechos de las niñas y los niños con discapacidad, tampoco se
les cumplirán en la edad adulta, los derechos como el empleo o la
inclusión en la vida política. Las niñas y los
niños son diferentes a los adultos por sus situaciones singulares, tanto
en lo legal como en otros aspectos. Por lo tanto, la inclusión del
componente de niñas y niños con discapacidad en cada
artículo no necesariamente cubre todas las necesidades de las
niñas y los niños. Es necesario incluir los derechos de las y los
niños con discapacidad a lo largo de esta Convención, pero
también se deberá elaborar un artículo separado para
cubrir los elementos singulares de las niñas y los niños. Por
cuanto no se trata en la Convención de Derechos del Niño, el
derecho a la participación se deberá incluir en esta Convención.
Si se hace, los Estados Partes quedarán obligados a informar cómo
están incluyendo a las niñas y los niños con discapacidad.
También se debe obligar a los Estados a apoyar a las familias, que
tienen niñas y niños con discapacidad para fortalecer sus capacidades.
Se deberá
hacer referencia cruzada a la Convención de Derechos del Niño,
para que a las niñas y los niños con discapacidad, se les
garantice todos los derechos establecidos en esa convención.
Argentina respaldó la elaboración de un
artículo separado sobre niñas y niños. La
Convención de Derechos del Niño se debe considerar un instrumento
general incluyendo la siguiente redacción en el inciso 1:
“cumpliendo las disposiciones de la Convención de Derechos del
Niño”. Se deberá eliminar el segundo inciso, por ser
redundante. La redacción del inciso 3 es confusa y Argentina había propuesto un texto alternativo: www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6arg.htm. Se puede dispensar el Artículo 4.
Noruega concordó con las delegaciones que
afirman que las y los niños y mujeres con discapacidad, no son
simplemente un subgrupo, y esto se refleja en su reconocimiento en otras
convenciones. Su situación se podría tratar mejor incluyendo una
fuerte referencia en el Preámbulo y en el Artículo 4:
Obligaciones generales, como propuso la Unión Europea.
Así, se asegurará que las inquietudes sobre las y los
niños con discapacidad sean tratadas sistemáticamente a lo largo
de esta Convención. Se deberá realizar una revisión
transversal de los derechos de las y los niños para asegurar que todos
los derechos cubran a todas las niñas y todos los niños.
Consecuentemente, en el Artículo 25 se requeriría que los Estados
Partes informen también acerca de la situación de las y los
niños con discapacidad.
La Presidencia indicó que se puede incluir una
referencia dentro de la sección de supervisión para las y los
niños. Esa referencia también debería tratar la
situación de las mujeres y de otras personas con discapacidad, que
enfrentan discriminación múltiple.
Yemen apoyó un artículo separado. Sin
embargo, no debe duplicar el Artículo 23 del la Convención de
Derechos del Niño. Se deberán enfatizar los derechos de las y los
niños con discapacidad para que adquieran las destrezas necesarias para
la vida.
La Unión
Europea indicó estar inquieta por el enfoque de algunas delegaciones
que sugieren que esos temas tratados ya sea en la Convención de Derecho
del Niño o en otros artículos de esta Convención, sean
agregados al Artículo 16, por ejemplo la propuesta de Israel acerca de expresarse
libremente en los asuntos que afectan a las y los niños con
discapacidad, fue tomada del Artículo 12. Explicó que:
“¿Si tomamos este enfoque, por qué limitarnos a lo
establecido en el Artículo 12 o a lo que se establecen otros Artículos
de la Convención de Derechos del Niño, que también sean
relevantes, como el Artículo 18 sobre la responsabilidad de madres y
padres hacia las y los niños?” Este enfoque duplica las partes
relevantes de la Convención de Derechos del Niño en el
Artículo 16 de esta Convención. Otro enfoque ha sido incluir en
este Artículo 16, temas de otras disposiciones de esta
Convención, como vida familiar, derecho a la participación. Estos
enfoques comprometen la claridad de ambos, esta Convención y la
Convención de Derechos del Niño. Lo mejor será reemplazar
esos enfoques por una referencia directa, indicando que todos los derechos
establecidos en la Convención de Derechos del Niño, tienen
vigencia dentro de esta Convención.
La Unión
Europea piensa que es muy interesante la propuesta de Noruega:
Agregar una referencia en el Artículo 25, sobre supervisión. Esa
es otra manera de avanzar horizontalmente y lograr la misma vigencia de todos
los derechos a lo largo de esta Convención. Si hubo elementos que no se cubrieron,
ya sea mediante la referencia horizontal a la Convención de Derechos del Niño o
enriqueciendo las obligaciones general, la Unión Europea podría
trabajar con la o el Facilitador para lograrlo.
Canadá reafirmo su fuerte compromiso con la
Convención de Derechos del Niño y con la promoción y
protección de toda niña y niño. Concordó con muchas
delegaciones respecto a que las y los niños con discapacidad enfrentan
una particular vulnerabilidad. Muchas organizaciones del campo de la
discapacidad expresaron que el Artículo 23 de la Convención de
Derechos del Niño, no es suficiente parta tratar plenamente todos los
aspectos relacionados con las y los niños con discapacidad. El haber
confinado los elementos de la discapacidad en un solo artículo de esa
Convención, limitó la atención y el nivel de cobertura de
los informes, circunscribiendo a ese artículo todo lo relacionado con
las y los niños con discapacidad. Canadá apoya un texto
fuerte para esta Convención. Sin embargo consideró que el
Artículo 16 del Documento del Grupo de Trabajo, repite las obligaciones
contraídas por los Estados Partes. Se deberá evitar el limitar a
un solo artículo los elementos relacionados con las y los niños.
En vez del
Artículo 16, se debería elaborar una referencia fuerte e incluirla
en las disposiciones generales en el Artículo 2 o en el Artículo
4, para asegurar que las y los niños con discapacidad, tengan los mismos
derechos que otras niñas y niños sin discapacidad. Esa
posición contribuye a la concienciación y a la inclusión
de los derechos de las y lo niños, a lo largo de esta Convención.
La especificación a niñas y niños con discapacidad solo se
hará en los aspectos que sean necesarios, por ejemplo: Artículo
6, 12, 14 (bis), 17, 21, 24. Canadá aceptaría un
artículo separado sólo para temas específicos relacionados
con las y los niños con discapacidad, que no se han tratado en otras
partes o que serían mejor tratados en artículos más
amplios. Ese artículo no deberá repetir las disposiciones
contenidas en otros instrumentos.
Tailandia respaldó retener un artículo
separado, agregando los aspectos indicados por el Grupo Internacional en
Discapacidad que no están en el Artículo 23 de la
Convención de Derechos del Niño. También apoyó a la
Unión Europea respecto a fortalecer el texto del artículo
sobre obligaciones generales.
Filipinas apoyó la inclusión de este
artículo y concordó con la Santa Sede para incluir la
frase “antes y después del nacimiento” en el inciso 16.1,
porque los derechos de las y los niños se inician en la concepción.
Se deberán insertar las palabras “detección” (del
inglés: detection) e “identificación” (del
inglés: identification) en el inciso 3 (a): “detección
temprana, identificación y suministro de los servicios integrales
apropiados”.
La Presidencia le pidió a Filipinas que
aclarara acerca de en qué contexto se usaría la frase:
“detección temprana”.
Filipinas aclaró que se refería a la
detección temprana de la discapacidad y luego de los servicios.
Costa Rica respaldó la posición de Canadá
donde se destaca la necesidad de ir más allá del
Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño.
Expresó que la posición de Yemen significaría que
sólo el Artículo 23 trata sobre las y los niños con
discapacidad, cuando de hecho es simplemente un recordatorio que toda la
Convención de Derechos del Niño abarca a todas y a todos los
niños, incluyendo a las y los niños con discapacidad. Para evitar
el mismo error, se necesita determinar el alcance de la Convención de
Derechos del Niño y señalar sus vacíos u omisiones. El texto
presentado por el Grupo Internacional en Discapacidad logra eso. No hay
un artículo específico capaz de asegurar los derechos de las y
los niños con discapacidad, ya sea en esta Convención o en el
futuro.
Marruecos apoyó el tener un artículo
separado. Como se acordó en la Reunión de Casablanca de junio del
2005, propuso agregar una descripción completa de los servicios
integrales apropiados en el inciso 3 (a), porque esto es la clave para la
detección temprana, la intervención y la prevención. Se
deberá mencionar también la prevención de la
explotación sexual de las y los niños con discapacidad.
Uganda respaldó tener un artículo
separado. Las y los niños con discapacidad son excluidos, por ejemplo,
cuando se les niega su certificado de nacimiento, el acceso al sistema legal o
cuando se les niegan las oportunidades de expresarse libremente. Uganda apoyó
el enfoque de doble vía sugerido por Canadá para que los
temas que no se puedan ir incluyendo a lo largo de esta Convención sean
colocados en un artículo separado, por ejemplo, la protección de
las y los niños, respeto a sus capacidades emergentes y la
atención de niñas y niños dentro de la comunidad.
Sudáfrica apoyó la posición de Kenya.
No se le deberá poner límites a la distribución de
recursos. Deberá dársele atención tanto a la o el cuidador
como a la o el niño a su cuidado. Los derechos de las y los niños
se deberán tratar mediante una legislación de no
discriminación y dentro de las políticas y los principios
constitucionales de los Estados Partes.
Grupo
Internacional en discapacidad indicó
que no se estaba cumpliendo el lema: “Nada acerca de nosotros, sin
nosotros” con las y los niños con discapacidad en este foro.
Resulta que aquí no hay una o un niño o joven con discapacidad
que se pueda representar por sí mismo. Más aún,
aquí no hay ninguna organización internacional dedicada a los
derechos de las y los niños con discapacidad. Es imperativo que la
ausencia de niñas y niños o la falta de una fuerte defensa de
ellas y ellos, no signifique negligencia respecto a sus derechos en esta
Convención. Se han presentado dos argumentos contradictorios. Por una
parte, la Convención de Derechos del Niño ya trata adecuadamente
los derechos de las y los niños con discapacidad. Por eso no se
necesitan disposiciones adicionales para cumplir esos derechos. Por otro lado,
el haber dedicado un artículo separado en esa Convención de
Derechos del Niño, resultó contraproducente para los derechos de
las personas con discapacidad.
Es verdad, en la
práctica los Estados se limitan a informar sobre su cumplimiento del
Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. En los informes de supervisión
presentados ante el Comité de la Convención, los derechos de las
y los niños con discapacidad son tratados, pero respecto a la
educación, la rehabilitación y la salud. Sin embargo, si no
existiera ese Artículo 23, de seguro habría menos mención
de niñas y niños con discapacidad, en esos informes. La presencia
de ese Artículo 23 en el texto de la Convención de Derechos del
Niño, motivó al Comité sobre los Derechos de las y los
Niños a dialogar con los Estados Partes respecto a la necesidad de
incluir una gama más amplia de derechos, lo que desde un inicio debió hacerse. De
haberse hecho, las y los niños con discapacidad tendrían hoy una
mejor situación. Como ese artículo no ha sido suficiente, la
labor estará en lograr que la Convención de Derechos del
Niño cubra los servicios especiales para la integración social de
las y los niños con discapacidad. La exclusión social y la
discriminación terminarán cuando los gobiernos asuman su
responsabilidad de incluir servicios para todas las y los niños con
discapacidad, incluyendo la oportunidad de jugar, de contar desde sus primeros
años con servicios apropiados y accesibles. La redacción de esta
Convención es una oportunidad singular de tratar estos temas. El no
hacerlo, sería como negarles a las y los niños un firme
compromiso con la inclusión y la igualdad propuestos en esta
Convención.
En el contexto de
esta Convención, es importante reconocer que las y los niños, con
y sin discapacidad, tienen una condición distinta a la de las y los
adultos. Las y los niños no tienen autonomía y no se les reconoce
capacidad jurídica (el inglés: legal capacity). Tienen derecho a
la protección que se asociadas con su corta edad y vulnerabilidad. Estas
medidas de protección no pueden ni son tratadas en el cuerpo de un texto, dirigido principalmente a
tratar los derechos de las y los adultos con discapacidad. Hay temas que son
específicos de las y los niños y, en ese sentido, sólo se
deberían cubrir en un artículo específico para los
derechos de las y los niños con discapacidad.
Las y los
niños con discapacidad son particularmente vulnerables a violaciones de
sus derechos. Son vulnerables a la violencia física y sexual.
También son quienes menos oportunidades tienen de ser registrados al
nacer. Con frecuencia les son negadas
sus oportunidades de vivir en una familia, y más bien se tiende a
institucionalizarlos. Tienen más dificultad de expresar con la finalidad
de ser atendidos seriamente. A las y los niños con discapacidad se les
niegan oportunidades para desarrollar óptimamente sus capacidades y se
les excluye del juego y carecen de acceso a la justicia cuando experimentan
violencia y el abuso. Aunque los derechos establecidos en la Convención
de Derechos del Niño son igualmente para todas y todos los niños,
sino se fortalecen las obligaciones de llevar a la práctica esos derechos
respecto a las y los niños con discapacidad, continuarán siendo
menospreciados, de la misma manera que los derechos, en otros instrumentos
internacionales, no se cumplen para las y los adultos con discapacidad. A menos
que a este grupo se le confiera su explícito reconocimiento, se
caerá en el mismo agujero negro entre las dos convenciones: Su
situación no es tratada plenamente en la Convención de Derechos
del Niño porque ahí no se incluyeron las medidas para cumplir los
derechos y, en esta Convención, la falta de reconocimiento por su
condición de niñez. Se deberán introducir las medidas
más
fuertes que sean
posibles para combatir la violación de los derechos de las y los
niños en todo el mundo. El retener este artículo separado en esta
Convención, enfatizará que en ella las y los niños con
discapacidad tienen los mismos derechos que en la Convención de Derechos
del Niño.
El Documento del
Grupo de Trabajo no cumple estos objetivos pues, en gran parte, reproduce el
Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño.
Así, no se está contribuyendo significativamente a fortalecer los
derechos de las y los niños con discapacidad. Por otra parte, el texto
enmendado del Grupo Internacional en Discapacidad ofrece una más
fuerte protección, porque enfatiza la inclusión y la
integración. Ese texto merece considerarse texto alterno. Algunas de sus
disposiciones podrían y deberían incluirse en otros
artículos, otras no, porque se refieren exclusivamente a niñas y
niños.
Inclusión
Internacional,
organización representada por un miembro de Panamá,
enfatizó en un testimonio personal la importancia de las madres, los
padres y la vida en familia para apoyar el desarrollo de las y los niños
con discapacidad. Desafortunadamente, hay muchas niñas y niños
que no tiene apoyo de sus madres y padres y necesitan ayuda.
La Unión Mundial de Ciegos explicó la importancia de permitirles a las y
los niños con discapacidad desarrollar sus propias destrezas y
potencial, permitiéndoles también cometer sus propios errores.
Todas y todos aprendemos de los errores. Así descubrimos nuestras
limitaciones. Frecuentemente, se sobreprotege a las y los niños con
discapacidad, no sólo sus madres y padres sino la sociedad. Esta actitud
les niega a las y los niños con discapacidad el poder expresarse por
sí mismos. Las madres,
padres y maestros no tienen la educación suficiente para
ofrecerles a las y los niños con discapacidad, las oportunidades para
cometer esos errores, para auto corregirse y tomar sus propias decisiones.
Opinó que la única manera de cambiar las actitudes hacia las y
los niños con discapacidad es reconocer su capacidad. Se deberá
honrar la auto determinación, según su edad y madurez. A las y
los niños con discapacidad se les debe permitir vivir sus propias vidas
a través de sus propias experiencias. Esto sólo se puede lograr
mediante una referencia fuerte, donde se enfatice que las y los niños
con discapacidad, no son un grupo homogéneo.
La Federación Mundial de Sordos respaldó la intervención del Grupo
Internacional en Discapacidad. Las y los niños con discapacidad
deberían tener su propio artículo, ser incluidos en el
Preámbulo y en otros artículos pertinentes. En particular, las y
los niños sordos son objeto de intervención médica y
variadas formas de capacitación y no tienen la oportunidad de ser
sólo niñas y niños.
Es importante que estas niñas y niños estén cerca
de dominar el Lenguaje de Señas. Sin acceso a las destrezas de
comunicación, este aspecto tan importante no se podrá lograr por
parte de la niña o el niño sordo o por parte de quienes
están tratando de comunicarse con ellas y ellos. Los Artículos
11, 12, 13, 19, 24 y 25 se fortalecerán si se atiende e integra esta
dimensión de la comunicación. Las y los niños con
discapacidad necesitan apoyo entre iguales. Adicionalmente, necesitan observar
a los adultos con discapacidad para aprender cómo interactuar con el
mundo que les rodea, para llegar a ser miembros productivos de la sociedad.
Fondo de los
Niños (Children´s Fund) agregó su voz, como organización que busca la
integración de las y los niños, en apoyo a las organizaciones no
gubernamentales. Las y los niños con discapacidad están
atravesando la más rápida de las etapas de desarrollo y,
así, tienen necesidades y responsabilidades particulares. Ellas y ellos
tienen el mayor potencial de avanzar, según los derechos de esta
Convención.
Consejo
Británico de Personas con Discapacidad (British Council of Disabled
People) apoyó la
posición del Grupo Internacional en Discapacidad). Las y los
niños con discapacidad son los más desvalorados en esta Convención
y en la Convención de Derechos del Niño. Se deberá
elaborar un artículo separado para tratar los temas de igualdad en el
trato, para asegurar que el contenido de ese artículo no sirva para
excluir en otras partes de esta Convención. Demasiados niños y
niñas con discapacidad continúan siendo víctimas de la
institucionalización forzada o abandonadas para que mueran. Las y los
niños que han sobrevivido, quienes sí son testigos y han podido
participar en estar reuniones, lo han podido hacer debido a los esfuerzos de
sus madres y padres y no por el aporte de la profesión médica. En
todo el mundo existe una historia de “hacer discapacidad” (del
inglés: disableism), que ha influido en la vida de las y los
niños con discapacidad. La mayoría de sus madres y padres carecen
de experiencia para convivir con la deficiencia y les es difícil
ajustarse a la negatividad que todavía está ahí afuera,
respecto a todo lo que hacemos – en la televisión, el cine, las
historietas y en los lugares de juego--. Estas madres y padres, como sus
semejantes sin discapacidad, reaccionan así porque eso fue lo que
aprendieron. Por eso es que es necesario conservar un artículo separado
acerca de las y los niños con discapacidad, para que quienes son
responsables de la vida de las y los niños, asuman con seriedad esta
responsabilidad y cambien sus prácticas cotidianas.
Es esencial
fortalecer a las y los jóvenes con discapacidad, como se indica en el
inciso 2 del texto presentado por el Grupo Internacional en Discapacidad.
Esto no se puede lograr reuniendo en un sólo sitio a las y los
jóvenes con discapacidad, como es el método actual del gobierno
del Reino Unido, llamado “grupos focales”, para conocer sus
opiniones. Ese método produce las respuestas que uno
esperaría. Más bien,
las y los niños deberán recibir la educación apropiada que
les permita tener una opinión. La mejor forma es propiciar espacios
donde las y los jóvenes con discapacidad puedan aprender, compartiendo
directamente con las y los adultos con discapacidad. Estos adultos con
discapacidad ya han pasado por el proceso de vivir con alguna deficiencia y el
ambiente que propicia la discapacidad. También es esencial educar a las
y los profesionales, a los guardianes de la vida de las y los niños con
discapacidad. Estas son medidas para desarrollar una real autoestima de las y
los niños con discapacidad. Son muchos los temas relacionados con las y
los niños y tener un artículo separado para los derechos de la
infancia, es una forma de propiciar esta agenda en todas las partes de esta
Convención.
Solidaridad
Coreana para la Convención en Discapacidad (Korean Solidarity for
Disability Convention) sugirió
agregar una oración al final de el inciso 2, para asegurar que a las y
los niños con discapacidad, no se les institucionalice forzadamente.
Propuso un nuevo párrafo 6: “reconocer que se deberá evitar
que las y los niños no sufran violencia, abuso, detención,
rehabilitación en exceso y violaciones a sus derechos por parte de sus
cuidadores y guardianes”. El nuevo párrafo deberá obligar a
los Estados a emprender las medidas preventivas apropiadas.
Organización
de Científicos Sociales Católicos (Society of Catholic Social
Scientists) apoyó que
se conservara el artículo 16, porque las y los niños son doblemente vulnerables.
Comentó la posición de Uganda para proteger a las y los
niños con discapacidad contra la esterilización. Esta
organización también comentó las posiciones de Filipinas
y la Santa Sede, para asegurar que las y los niños con
discapacidades, no sean etiquetados o discriminados antes de nacer por motivos
de discapacidad.
Organización
Mundial de Personas con Discapacidad, Sección América Latina respaldó tener un artículo
separado para los derechos de las y los niños con discapacidad. Las y
los niños con discapacidad de muchos países en desarrollo tienen
poco acceso a los servicios educativos y de salud, experimentan mucha violencia
familiar, abuso sexual, explotación laboral y se les obliga a la
mendicidad.
Se deberá
eliminar de para 3 y 4 la parte donde se hace depender de los recursos el
cumplimiento de las obligaciones, por parte de los Estados Partes. ¿Si
una sociedad no puede proteger a sus niñas y niños con
discapacidad, entonces a quién podría proteger? Las y los
niños con discapacidad deberán tener acceso a atención de
la salud, la educación y preparación para el trabajo. Estas
condiciones se deberán ser parte de la política gubernamental.
Las y los niños de áreas rurales, las y los pertenecientes a
grupos autóctonos, están expuesto a la mayor vulnerabilidad y
deberán ser protegidos. También se deberá eliminar la
institucionalización en países desarrollados. Pero para las
familias que viven en áreas remotas de países en desarrollo, en
regiones como el bosque lluvioso o los Andes, su situación
económica hace que abandonen a sus niñas y niños con
discapacidad. Debido a estas carencias, la institucionalización resulta
la única alternativa.
La Presidencia indicó que muchas delegaciones y todas
las organizaciones de personas con discapacidad se manifestaron a favor de un
artículo separado sobre los derechos de las y los niños con
discapacidad. Parece haber un acuerdo general de que los incisos 2, 3 y 4 no
son adecuados, aunque la expresión: “provisión
temprana” (del inglés: early provisión) de servicios,
agrega cierto contenido tomado de la Convención de Derechos del
Niño, como lo hacen los incisos 1 y 5. Adicionalmente, las situaciones
que afectan a las y los niños con discapacidad, han sido presentadas
tanto por organizaciones no gubernamentales como por delegaciones estatales. Se
incluyeron muchos de esos aportes. Sin embargo, como afirmó México
hay que fortalecer la redacción de los textos actuales.
La Presidencia explicó las inquietudes presentadas
por varias delegaciones respecto a la relación entre esta
Convención y otras que, por ejemplo, tratan de los derechos de las y los
niños. El objetivo de esta reunión no deberá ser duplicar
las obligaciones incluidas en otros instrumentos internacionales. Los Estados
Partes ya están obligados en otros instrumentos con sus propios
procedimientos. Sin embargo, esta situación no evita que los Estados
participantes en esta reunión aumenten esas obligaciones. Aquí no
habría problema de inconsistencia. En el caso de un Estado que es parte
de 2 convenciones, donde una tenga normas más elevadas que otra, ese
Estado queda obligado a cumplir las normas más elevadas. Con respecto a
las y los niños, en el caso de un Estado que es parte de la
Convención de Derechos del Niño y también sea parte de
esta Convención, si esta Convención dispone de normas más
elevadas, ese Estado deberá cumplir las normas más elevadas de
esta Convención. Esta disposición fue incluida en el
Artículo 41 de la Convención de Derechos del Niño. Sin
embargo, es importante que las disposiciones no se contradigan entre sí.
Cabe mencionar que la mayoría de las obligaciones de otras convenciones
se extienden a las personas con discapacidad, pero las personas con
discapacidad no han experimentado su cumplimiento en sus vidas. Así, la
labor inmediata es entender los problemas particulares que, por ejemplo,
enfrentan las y los niños con discapacidad y luego tratar esos problemas
específicamente dentro de esta Convención. Esta Convención
ofrece la oportunidad de tratar más específicamente los derechos
considerados en otras convenciones, como por ejemplo se hizo con la
provisión temprana de servicios apropiados de manera integral.
Así, se hace un aporte que enriquece algo existente. Todavía
queda la necesidad de formular una redacción general, similar a lo que
se le puede agregar al Artículo 4.
Para subrayar el
desacuerdo relacionado con la necesidad de conservar el artículo
separado, la Presidencia le pidió al Facilitador proceder
de manera semejante como se hizo en el artículo acerca de las mujeres
con discapacidad. También le pidió que se reuniera con las
delegaciones interesadas para identificar brechas donde se necesita incluir
mejor las necesidades de las y los niños con discapacidad. luego de esta
labor, se podrá examinar la necesidad de elaborar disposiciones separadas
que realmente aumenten el valor de otras disposiciones existentes.
La Presidencia presentó al Facilitador, de
Australia, para este artículo. Pidió comentarios relacionados con
el Documento del Grupo de Trabajo. El grupo analizará el texto
pertinente párrafo por párrafo y le prestará
atención a las muchas notas.
Jamaica pidió que este artículo
deberá tratar tanto la educación como la capacitación, y
esto se deberá indicar en el título. Muchas personas con
discapacidad desean continuar su educación cuando ya superan en edad a
sus compañeras y compañeros sin discapacidad. La educación
es el elemento catalizador para mejorar la vida de las personas con
discapacidad.
Australia presentó su propuesta www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6aus.htm donde se reconoce que la educación
debe ofrecerse como un todo primario, durante todas las etapas de aprendizaje y
no deberá ser por edades específicas. El texto se ha estructurado
buscando la educación inclusiva como un derecho al que se aspira. Este
documento no deberá ser sólo un documento de derechos de humanos,
sino que deberá incluir las destrezas de vida que necesitan adquirir las
personas con discapacidad para interactuar tanto con otras personas con
discapacidad como con la comunidad como un todo. Quedan incluidos el Braille,
el Lenguaje de Señas y las destrezas de orientación y de
movilidad. Estas destrezas se pueden adquirir mediante el sistema de educación
formal y también en cada etapa de la vida. Australia considera
que es necesario incluir un Artículo 17 bis donde se reconozca que estas
actividades son fundamentales y que se extienden más allá del
contexto educativo. La expresión: “reconocer el derecho de”
se deberá cambiar por: “permitir” (del inglés:
enable).
Kenya consideró que el texto del Documento
del Grupo de Trabajo es integral y útil. En el texto general del inciso
1, la frase: “al igual que otros” (del inglés: on an equal
basis with others) se deberá agregar al final de la primera
oración. La referencia a “cumplimiento progresivo” (del
inglés: progressive realization), se deberá remover de la segunda
oración y la frase: “y adultos” (del inglés: and
adults) se deberá insertar después de: “las y los
niños” (del inglés: children). La educación para las
personas con discapacidad se deberá enfocar como se enfoca la
educación de las y los demás.
La Presidencia preguntó si el agregar la
expresión “y adultos” significaría que el texto
cubriría “personas con discapacidad”.
Kenya explicó que prefería que se
especificara “las y los niños y adultos” para enfatizar que
se abarcan ambos, porque otras partes del artículo indican que abarca
unos o los otros.
Tailandia concordó con el Documento del Grupo
de Trabajo como base para la discusión. [1] Debe incluirse una
referencia a que las personas con discapacidad tendrán igual derecho a
la educación al igual que la de otras personas. El derecho a una
educación igual será superior a todo otro modelo de
educación particular y todo tipo de prestación de servicio. Este
derecho no se deberá comprometer. [2] Todos los ambientes educativos
deberán hacerse inclusivos para las personas con discapacidad, partiendo
del principio de la educación inclusiva. Esta inclusión no
significa que se empleará un solo modelo sino que todo el sistema educativo
deberá ser inclusivo. [3] La libertad de escoger también abarca
la educación y se deberá conservar. Este derecho a escoger es una
solución a los problemas que en realidad las personas con discapacidad
deben enfrentarse al ingresar a un sistema educativo en particular. Ya sea en
el pasado, el presente y el futuro, siempre habrá “la idea de la
alternativa” para satisfacer las necesidades de los diversos grupos en
una sociedad. Por lo tanto, Tailandia apoyó el inciso 3 en el
Documento del Grupo de Trabajo y el inciso 2 (d) del texto presentado por el Grupo
Internacional en Discapacidad. La idea de destrezas de capacitación
especializada en el para 4 del Documento del Grupo de Trabajo y 2 (c) del Grupo
Internacional de Discapacidad. Se deberá conservar la idea de
destrezas de capacitación especializadas del inciso 4 del Documento del
Grupo de Trabajo y 2 (c) del texto del Grupo Internacional en Discapacidad.
Consultar: www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6thai.htm
Nueva Zelanda apoyó el contenido básico del Documento del Grupo de Trabajo y también respaldó las mejoras en el énfasis del artículo, que se logran con la nueva redacción australiana y que se incluyeron en las propuestas de varias organizaciones no gubernamentales. El énfasis del artículo deberá