Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Sexta Reunión del Comité Ad Hoc

 

Resumen diario,  un servicio que llega a usted gracias al aporte de Rehabilitación Internacional (Rehabilitation International)

 

Volumen 7, No. 2

2 de agosto del 2005

 

SESION DE LA MAÑANA

 

La Secretaría anunció que el Grupo Internacional en Discapacidad había preparado un manual para orientar a las y los recién llegados al Comité Ad Hoc.

 

Artículo 15 bis –Mujeres con discapacidad

 

La Presidencia manifestó que el Documento del Grupo de Trabajo no tenía ninguna disposición específica relacionada con mujeres con discapacidad. Hay un artículo específico sobre niñas y niños con discapacidad. La República de Corea propuso un nuevo borrador para el artículo (15 bis), para insertarlo antes del artículo 16 sobre mujeres con discapacidad. No hubo discusión relacionada con lo sustancial de este artículo. Sin embargo, se discutió acerca de la colocación de asuntos específicos sobre mujeres con discapacidad. Así, la discusión giró en torno a si esos temas se colocarían en un artículo separado o se incorporarían al texto.

 

República de Corea enfatizó la necesidad  de una mención “enfocada y extensiva” (del inglés: focused and extensive) de las mujeres con discapacidad. Durante la Cuarta y la Quinta Reunión del Comité Ad Hoc, la República de Corea sostuvo discusiones con delegación gubernamentales y no gubernamentales interesadas en este tema. El clamor de las mujeres con discapacidad no es sólo la suma de las barreras que enfrentan las personas con discapacidad y las barreras enfrentadas por ser mujer. La combinación de sus discapacidades y los condicionamientos de inferioridad por ser mujeres, van más allá de la duplicación mecánica de la discriminación, llegándose a una situación de total alineación social y de negligencia en las políticas existentes. Las mujeres con discapacidad han permanecido invisibles en los esfuerzos legislativos y de las políticas existentes, tanto en el ámbito nacional como internacional, que no consideraron los elementos de la discapacidad o los derechos de las mujeres con discapacidad. Las normas globales que existen, ya sea las específicas para personas con discapacidad o las referentes a los derechos de las mujeres, reflejan esta falta de atención u ofrecen muy poca acción concreta con respecto a las mujeres con discapacidad.

 

Es vital contar con un artículo sobre los derechos de las mujeres con discapacidad en esta Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, además de referencias de género en sus disposiciones generales.

 

La República de Corea reconoce las inquietudes de otras delegaciones relacionadas con “incluir listas” y enfatizó que se debía evitar esa práctica. Las mujeres con discapacidad constituyen la mitad de la población destinataria de esta Convención y el género es una dimensión transversal que se deberá considerar al abordar las características de la vulnerabilidad. Por esa razón, la República de Corea también respalda un artículo separado sobre niñas y niños con discapacidad. Las delegaciones también han señalado que un artículo separado hace correr el riesgo de relegar los derechos de las mujeres con discapacidad sólo a las disposiciones de ese artículo. La República de Corea está más interesada en el peligro opuesto: Mencionar la igualdad de género en las disposiciones generales sin un artículo específico sobre mujeres con discapacidad. Siendo así, las mujeres con discapacidad se saldrían de las obligaciones de los ministerios gubernamentales responsables de cumplir esta Convención. El pleno cumplimiento de esta Convención para todas las personas con discapacidad, requiere la participación activa y pertenencia compartida por parte de los mecanismos nacionales encargados de promover la igualdad de género. Un artículo separado cubriría esta situación. No basta sólo con mencionar que el género será incluido en todos los programas. Una manera más efectiva es tener un artículo separado y complementado por la incorporación de la dimensión de género en las disposiciones más importantes de esta Convención. Esto producirá un Convención que realmente sea una herramienta eficaz para proteger y promover los derechos y la dignidad de todas las personas con discapacidad.

 

El Salvador apoyó los comentarios de la República de Corea y enfatizó el clamor de las y los adultos mayores, particularmente los de las mujeres con discapacidad. El género y la consideración de los aspectos de género en esta Convención son fundamentales para ofrecer una protección adecuada, desde una perspectiva de desarrollo social como de una perspectiva de derechos humanos.

 

Marruecos respaldó a la República de Corea y a El Salvador, señalando que la introducción de este artículo guarda armonía con las recomendaciones de la Declaración de Casablanca (Junio del 2005).

 

La Unión Europea considera fuertemente que esta Convención debe cubrir, en igualdad de condiciones, a todas las personas con discapacidad.  (http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6eu.htm)  La Unión Europea comparte las inquietudes de la República de Corea respecto a que las consecuencias de la discapacidad son más severas para las mujeres, quienes frecuentemente son discriminadas por motivos de discapacidad sino también por las desventajas sociales, culturales y económicas debido a la discriminación por género. En muchos países, a las mujeres se les asigna una condición de inferioridad social, económica y política que es acentuada por la discapacidad. Las niñas y las mujeres con discapacidad son frecuentemente marginadas, desatendidas y consideradas como carga para la sociedad.

 

Es un reto corregir los daños causados por la discriminación adicional que se enfrenan las mujeres con discapacidad, al  mismo tiempo que se logra una convención muy fuerte que cubra con igualdad a todas las personas con discapacidad.

 

Hay un número de sectores de la sociedad, incluyendo mujeres con discapacidad de grupos autóctonos y adultos mayores con discapacidad, que se enfrentan a desventajas particulares pero sería un débil aporte a esta Convención, el tener un número de artículos enfocados a grupos específicos porque se generaría la falta de una declaración fuerte acerca de los derechos de todas las personas con discapacidad. Entonces, la Unión Europea se opondría a referencias específicas por severidad o tipo de deficiencia. Esta Convención sería más fuerte, tendría más autoridad y beneficiaría más a las personas con discapacidad, si sus disposiciones abarcaran a todas las personas por igual. Entonces no habría eso de “escoger y halar” (del inglés: picking and choosing) los derechos y las normas que se desea cumplir. Una Convención así también sería más fuerte y tendría más autoridad para las mujeres con discapacidad.

 

Por otra parte, podría haber confusión entre las interpretaciones de la Convención para Eliminar la Discriminación contra las Mujeres, de la Convención de los Derechos del Niño y esta Convención. Se podría sugerir que la Convención para Eliminar la Discriminación contra las Mujeres y la Convención de los Derechos del Niño, no son adecuadas para proteger los derechos de las mujeres y las niñas y los niños con discapacidad. Se han detectado deficiencias en el cumplimiento de esas convenciones cuando se trata de mujeres, niñas y niños con discapacidad, tanto por parte de los Estados como por los cuerpos de supervisión. Sin embargo, eso no es una razón para crear incertidumbre legal entre los dos instrumentos o aún para una comparación desigual entre hombres con discapacidad y mujeres con discapacidad. Más bien, eso es una razón para examinar la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres y su cumplimiento, mejorarla y que funcione. Un ejemplo de esa incertidumbre legal es la inclusión de la violencia contra las mujeres. Aunque eso puede servir para aumentar la protección de las mujeres con discapacidad, la redacción se aparta de un artículo general sobre el abuso, dejando a los hombres con discapacidad en una posición más débil, aunque los hombres también son muy vulnerables a tal abuso. Hay un acuerdo general de que la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres y la Convención de los Derechos del Niño, ofrecen un marco de protección integral de los derechos de las mujeres, las niñas y los niños.

 

La Unión Europea desearía una referencia, en el Preámbulo, a la susceptibilidad de las mujeres con discapacidad a múltiples formas de discriminación y, en el Artículo 4: Obligaciones generales, una referencia para que los Estados Partes de esta Convención, respeten la igualdad entre mujeres y hombres al interpretar otros artículos.

 

Nueva Zelanda apoyó las propuestas de la Unión Europea.

 

Australia respaldó las propuestas de la Unión Europea. Las obligaciones según esta Convención, cubren a todas las personas con discapacidad. Australia no apoya mecanismos que pongan en compartimientos a las mujeres con discapacidad. Sin embargo, apoya que en el Preámbulo se reconozca la vulnerabilidad particular de las mujeres con discapacidad.

 

Se debe considerar el enfoque de esta Convención. Como la discriminación contra las mujeres con discapacidad está específicamente tratada en la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres, no es apropiado que este nuevo instrumento duplique otro tratado sobre derechos humanos, particularmente fuera del área de la discriminación por motivos de discapacidad. La eventual duplicidad de derechos dificultará el funcionamiento de los mecanismos de supervisión. Si se deja espacio a diferentes interpretaciones de los actuales derechos humanos, también se dificultará el cumplimiento de toda la gama de instrumentos de derechos humanos.

 

Todos los artículos deberán interpretarse considerando las necesidades de grupos específicos de la población. Esta posición está en la propuesta australiana sobre la estructura de la Convención, presentada en la Quinta Reunión del Comité Ad Hoc y en el Informe del Foro Asia y el Pacífico, presentado por las instituciones nacionales de derechos humanos a la Cuarta Reunión del Comité Ad Hoc. Estos grupos incluyen: mujeres, niñas y niños, gente que vive en áreas rurales o remotas, grupos autóctonos y adultos mayores.

 

La Presidencia indicó que la Convención de Derechos del Niño, Artículo 23, hace referencia a la discapacidad, pero ese tipo de referencia no se hace en la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres. Esa es la diferencia entre las dos convenciones. Sin embargo, el Comité de esa Convención, Recomendación General 18 (A/46/38), destaca la situación de las mujeres con discapacidad.

 

México expresó inquietud acerca de elaborar artículos separados para grupos específicos. Las mujeres, las niñas y los niños podrían ser mencionados en el Preámbulo, estableciendo los principios de igualdad y no discriminar, sin necesidad de debilitar la igualdad de trato de hombres y mujeres con discapacidad.

 

Serbia y Montenegro apoyó la posición de la Unión Europea y de otras delegaciones, como lo hiciera en la Tercera Reunión del Comité Ad Hoc, concordando en no incluir artículos específicos sobre grupos marginados. Manifestó su flexibilidad respecto a incluir referencias de género a lo largo del texto, pero preferiría enmarcar el principio de igualdad de género sólo en el Preámbulo y en las obligaciones generales.

 

Tailandia respaldó la posición de la delegación de la República de Corea respecto a prestarle atención a las barreras enfrentadas por las mujeres con discapacidad, al mismo tiempo que entendió las inquietudes presentadas por la Unión Europea. Se espera que este proceso sirva para asegurar la inclusión de los derechos de las mujeres con discapacidad en esta Convención, para que no sigan siendo excluidas de las comunidades de mujeres o de las comunidades de personas con discapacidad.

 

Yemen apoyó la idea de un artículo separado y comprendió las inquietudes de la  Unión Europea. La inclusión de un artículo específico sobre mujeres en esta Convención, no debería debilitar la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres u otras convenciones. En algunas comunidades, las mujeres sin discapacidad están luchando para lograr sus derechos. Por eso, en esas comunidades, las mujeres con discapacidad están particularmente marginadas.

 

Malí apoyó la propuesta de un artículo separado porque las mujeres con discapacidad son un grupo marginado. El Comité ya había aceptado este principio.

 

Japón concordó con la posición de la Unión Europea, México y otros. Las mujeres deben ser mencionadas en el Preámbulo, en vez de la parte operativa del texto. Aunque las mujeres con discapacidad sufren doble discriminación, no forman un grupo individual como las y los adultos, las minorías raciales y los grupos autóctonos de personas con discapacidad, quienes también se enfrentan a una doble discriminación.  Lo mejor es evitar listas de grupos específicos e incluirlos en las obligaciones generales.

 

Noruega respaldó la posición de la Unión Europea. Esta Convención trata de las personas con discapacidad y esta expresión significa ambos sexos, hombres y mujeres. Desde hace tiempo se ha reconocido la necesidad de una sensibilidad de género. Por lo tanto, está bien justificado el que esta Convención refleje los aspectos de género y la situación y las necesidades de las mujeres. La pregunta es cómo.

 

Israel pidió un artículo separado que enfatice la “bondad interna” (del inglés: intrinsic rightness) de la propuesta de la República de Corea y reconociendo que las mujeres comprenden más de la mitad de la población y sugiriendo que, las inquietudes presentadas por la Unión Europea respecto a tener un artículo separado, no refleja desacuerdos de principios y que se pueden resolver con una redacción cuidadosa e inteligente. Agregó: “Si disminuimos a las mujeres de alguna manera, será un error grave”.

 

Costa Rica apoyó la integración sistemática del género a lo largo de esta Convención. Todos los elementos referidos por la República de Corea son importantes pero, debido a las razones presentadas por la Unión Europea y por otras delegaciones, sería muy arriesgado aglomerarlos todos dentro de un artículo específico. Hacerlo sería actuar contra lo que ha sido la práctica en la elaboración de otros instrumentos legales. Por ejemplo, el Artículo 3 de la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres, dispone que todos los Estados Partes deben reconocer e incluir los temas de género en todas las esferas, particularmente en los campos políticos, económicos, sociales y culturales. Igualmente, emprenderán todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas legislativas, para asegurar el pleno desarrollo y el progreso de las mujeres, garantizando así el pleno disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales al igual que los hombres. Si se elaborara un artículo separado en esta Convención, sugeriría que ya no es válido nuestro compromiso con el Artículo 3 de la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres o que esa Convención no abarca a las mujeres con discapacidad.

 

Kenya respaldó la elaboración de un artículo separado. Señaló que había un acuerdo general acerca de las realidades prácticas a las que se enfrentan las mujeres con discapacidad, especialmente en los sistemas patriarcales, y la necesidad de destacar los derechos de las mujeres con discapacidad. Consulte:

http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6kenya.htm  Consideró que la elaboración de un artículo separado no le quita derechos a los hombres. Las mujeres con discapacidad no son un sector de la discapacidad, sino una condición transversal en todos los sectores. Las mujeres con discapacidad deben tener su merecido lugar dentro de esta Convención.

 

Sudán apoyó un artículo separado. Indicó que hay diferentes maneras de tratar esta especificidad. Se puede llegar a un punto en el que el artículo no contradiga o contravenga otras convenciones.

 

Jordania respaldó la parte sustancial de esta idea de incluir la igualdad de género dentro de esta Convención, pero guarda reservas en relación con elaborar un artículo separado. Esta Convención será más fuerte en contenido y en estructura sin artículos para poblaciones específicas.

 

Chile aceptó el principio de igualdad de género en el Preámbulo y en Artículo: Obligaciones generales, con la posibilidad de considerarlo en otros sitios. La Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres no ha contribuido suficientemente para mejorar la situación de las mujeres con discapacidad. La inclusión de las mujeres en esta Convención no debilita a otras convenciones, pero ofrecería más claridad.

 

Uganda apoyó la inclusión de un artículo sobre mujeres con discapacidad. Resulta que las personas con discapacidad no son visibles en otras convenciones donde se protegen sus derechos. De ahí la necesidad de elaborar esta Convención acerca de los derechos de las personas con discapacidad. Similarmente, como son violados todos los días, aquí no se pueden ignorar los derechos de las mujeres con discapacidad. Aunque existe la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres, las mujeres con discapacidad sufren múltiples formas de discriminación. Frecuentemente son las personas más pobres entre los pobres. Se puede trabajar en el contenido del artículo pero, por motivos de consistencia, se debe aceptar el principio de un artículo separado.

 

Irán respaldó un artículo separado y la inclusión de los aspectos de género, tanto en el Preámbulo como en el Artículo: Obligaciones generales. Sugirió que estos aspectos de género fueran incluidos a lo largo de toda esta Convención.

 

Sudáfrica apoyo un artículo separado. La igualdad de género es importante para la inclusión y para la equiparación de oportunidades de las mujeres con discapacidad. Se debe garantizar el cumplimiento progresivo de los derechos de las mujeres dentro de esta Convención. El principio de auto representación es fundamental para abordar la discriminación contra las mujeres con discapacidad. Debe existir una legislación efectiva que fortalezca a las mujeres con discapacidad en todos los niveles de la sociedad. Si no se incluye un artículo separado, específicamente, para las mujeres con discapacidad, persistirán los problemas de la exclusión y la pobreza que afectan a las mujeres en todos las esferas de la sociedad.

 

Canadá indicó que las mujeres con discapacidad se reconocen como un grupo particularmente en desventaja, en un número de documentos internacionales, incluyendo la Plataforma de Acción de Beijing. Todas las delegaciones concuerdan en que se deben incluir en esta Convención los temas específicos de las mujeres con discapacidad. El asunto que deberá tratar este Comité es cómo lograr esta meta. En vez de hacerlo en un artículo separado, Canadá apoyó incluir los temas de género a lo largo de esta Convención. Los párrafos (m) y (n) del actual Preámbulo no son suficientes. Considerando las ideas de la Unión Europea, la República de Corea, otras delegaciones y el Documento de la Organización Mundial de Personas con Discapacidad: “Hacia la visibilidad de las mujeres con discapacidad en la Convención de Naciones Unidas”, Canadá propuso: [1] la necesidad de tener en el Artículo 2 un claro principio para garantizarle igualdad de derechos a las mujeres, según se establece en el Artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [2] incluir, en el Artículo 4, una obligación general para que los Estados Partes incluyan la dimensión de género en todas sus políticas y programas relacionados con las personas con discapacidad y, [3] incluir referencias específicas en los principales artículos para considerar particularmente a las mujeres. Por ejemplo en 7, 12, 14 (bis), 17, 21 y 22. Las mujeres y las niñas ya fueron incluidas en el 23.1 (b).

 

Perú prefirió que se redactara un artículo separado porque en muchos casos, los derechos de las mujeres y las niñas no han sido plenamente garantizados. “Necesitamos ir más allá que la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres para garantizar, promover y proteger los derechos de las mujeres y niñas con discapacidad”.

 

India señaló los retos específicos a que se enfrentan las mujeres con discapacidad e indicó que deberían tratarse en esta Convención. Tener un artículo separado podría no ser la única opción. El tema de género se puede tratar haciendo referencia a los elementos específicos de interés para las mujeres en todas las disposiciones genéricas de esta Convención, donde sea requerido. Esto evitaría el peligro de reducir las normas de protección que han sido acordadas en otras convenciones específicas sobre las mujeres.

 

Declaraciones de las organizaciones no gubernamentales y de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos

 

Organizaciones No gubernamentales de las Mujeres Coreanas (Korean Women´s Nongovernmental Organizations) actuando como coordinador del Grupo Internacional en Discapacidad para el Artículo 15 (bis), indicó que las organizaciones ordinarias de mujeres no están interesadas en los temas de las mujeres con discapacidad. Consideran que la discapacidad es muy específica y no encuentran beneficio político u otro interés en esa realidad. La Comisión de Naciones Unidas sobre la Condición de la Mujer considera que la dimensión de la discapacidad, es una carga para el trabajo ya inmenso de las organizaciones de mujeres.

 

Se necesita elaborar un artículo separado sobre los derechos de las mujeres con discapacidad, por la misma razón de que hay una necesidad de una nueva convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Las mujeres con discapacidad experimentan una discriminación cruzada debido a su género, discapacidad, aspectos tradicionales, religioso y culturales, así como sus situaciones económicas y políticas. Sus necesidades se deben expresar de manera clara y explícita. Además de incluirse en un artículo separado, la dimensión de género se deberá incluir en el Preámbulo y en el Artículo 4: Obligaciones generales.

 

Organización Mundial de Personas con Discapacidad (Disabled Peoples´ International) enfatizó que las mujeres no son un grupo, comprenden a más de la mitad de la población de la gente con discapacidad. Hasta la fecha, no hay  documentos legalmente vinculantes para proteger a las mujeres con discapacidad. Así, es esencial que este tema sea incluido en esta Convención. No es suficiente elaborar un artículo individual sobre los temas de las mujeres y podría resultar contraproducente, como en la Convención de los Derechos del Niño. Los temas de las mujeres se deberán incluir a lo largo de la Convención. Los principios de [1] inclusión de los temas de género, [2] igualdad entre mujeres y hombres  y [3] la necesidad de acciones específicas para eliminar las formas de discriminación a que se enfrentan las mujeres con discapacidad, se deberá enmarcar en un artículo separado o integrada en los Artículos 2 y 4. Se deberán complementar todos los artículos con una perspectiva de género y se deberán incluir las necesidades de las mujeres con discapacidad. Esta Convención deberá incluir el aspecto de género según la Resolución 52/100, 1997/1998. Esa es la única manera de motivar a los Estados Partes a emprender acciones relacionadas con el género y la discapacidad. Los derechos de las mujeres con discapacidad, son derechos humanos.

 

Comité de Mujeres del Foro Europeo en Discapacidad (European Disability Forum Women´s Committee) destacó el hecho de que la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres no menciona a las mujeres con discapacidad. Sin embargo, sí están incluidas en la Plataforma de Beijing para la Acción (Beijing Plataform for Action), aunque no sea un documento vinculante. Debido a la ausencia de las mujeres con discapacidad en la Convención para Eliminar la Discriminación de las Mujeres, persiste el modelo médico y un enfoque opresivo con relación a su situación. Yemen estableció una conexión entre desigualdades culturales e históricas y las diferencias de trato entre mujeres y hombres en la sociedad. Las condiciones de la sociedad están cambiando muy lentamente para las mujeres sin discapacidad. Opinó que, si las mujeres con discapacidad no son específicamente mencionadas en esta Convención, se mantendrá la misma lentitud de cambio en su situación. Hay una división norte/ sur, este/ oeste en relación con incluir o excluir el enfoque de género. La representante señaló algunos ejemplos que ayudan a explicar los aspectos específicos relacionados con la situación de las mujeres con discapacidad. Puede que los hombres con discapacidad, tengan un mejor acceso al empleo, porque se les considera proveedores del sustento. Usualmente, a las mujeres con discapacidad se les niega la atención médica. Los hombres con discapacidad tienen mejor acceso a dispositivos de movilidad, porque se les percibe como mejores contribuyentes en la sociedad. El Foro Europeo en Discapacidad pidió que se aceptara la propuesta canadiense.

 

La Presidencia indicó que la distribución de las posiciones de los Estados, en este tema no refleja una división en las relaciones norte/ sur, este/ oeste. Esperó que en el futuro esa división no se dé.

 

Consejo de Canadienses con Discapacidad (Council of Canadians with Disabilities) se manifestó motivado por el apoyo a incluir los derechos de las mujeres con discapacidad en esta Convención. Las mujeres con discapacidad se enfrentan a la discriminación todos los días. Son tratadas como inferiores a los hombres, a los hombres con discapacidad y a las mujeres sin discapacidad. Este Consejo le pide a todas las que presenten declaraciones fuertes contra las desigualdades y a favor de los derechos de las mujeres con discapacidad, tanto para incluirlos en un artículo separado como incluirlos a lo largo de esta Convención. A menos que se use este doble enfoque, las mujeres con discapacidad continuarán enfrentándose con la negación de nuestros derechos.

 

Dra. Sigrid Arnade habló a título de experta independiente y destacó los siguientes aspectos: [1] Las mujeres no son un “grupo”, pues comprenden a más del 50% de las personas con discapacidad. Los temas de las mujeres con discapacidad son temas de género, no son temas de grupo. [2] No hay documentos legalmente vinculantes de Naciones Unidas referentes a las mujeres con discapacidad. [3] La Unión Europea había publicado, en 1990, un informe: “Ciudadanos invisibles” refiriéndose a las personas con discapacidad. Mientras que las personas con discapacidad, en general, se están haciendo más visibles, las mujeres con discapacidad siguen siendo invisibles, incluso en esta Convención. [4] Todos los Estados deberán adherirse al principio de inclusión de género, pero la perspectiva de género todavía no ha sido incluida aquí. [5] Los esfuerzos del gobierno de la República de Corea, han sido cruciales para destacar este asunto. [6] No es suficiente con elaborar un artículo separado sobre los temas referentes a la situación de las mujeres y podría ser contraproducente. [7] Deberá darse un doble enfoque, la elaboración de un artículo separado y la inclusión de los aspectos de género a lo largo de esta Convención. Con este doble enfoque se eliminará la invisibilidad de las mujeres con discapacidad.

 

La Unión Mundial de Ciegos (World Blind Union) indicó que llegó el momento de establecer los derechos humanos fundamentales de las mujeres con discapacidad en un documento legalmente vinculante. Si esto no se pudiera hacer, debido a que hay otros tratados de derechos humanos que garantizan los derechos de las mujeres, en esa línea de pensamiento tampoco se justificaría una Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Es peligroso usar una redacción neutra con relación al género. Deberá usarse un enfoque de doble vía.

 

Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (National Human Rights Institutions) reconoció que entre las delegaciones había un gran apoyo para incluir la perspectiva de género. Instituciones Nacionales apoyó la posición canadiense. Independientemente de si se optara o no por un artículo separado, la dimensión de género se deberá incluir a lo largo de esta Convención. Instituciones Nacionales expresó su neutralidad acerca de 15 (bis), pero prefiere que no se cometa el mismo error que el del Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño: Ubicar a las y los niños con discapacidad en un artículo separado y crear la impresión que sólo tienen los derechos establecidos en ese artículo. Si se optara por incluir un artículo separado, éste debería ser una muy precisa declaración de principios sin entrar en especificidades. En las obligaciones generales se deberá hacer clara referencia a la obligación positiva, que tienen los Estados Partes de remover todos los obstáculos para que las mujeres con discapacidad, disfruten de sus derechos. Esto podría indicar el inicio de un programa para eliminar las desventajas causadas por la desigualdad y la discriminación enfrentadas por las mujeres en todos los sectores y culturas. Se deberá incluir una referencia a datos segregados por género en el Artículo 6. En el Artículo 24 se deberá indicar, específicamente que los Estados Partes producirán informes segregados por género como requisito para un nuevo cuerpo de tratados (del inglés: treaty body).

 

La Presidencia destacó las  expresiones de profundo aprecio, de parte de todas las delegaciones, por la importancia que la delegación de la República de Corea le dio a este tema, elevando su perfil y buscando recursos para lograrlo. Señaló que había un acuerdo general respecto a que la situación enfrentada por las mujeres con discapacidad es más que sólo la desventaja combinada de la discapacidad y el género. Las mujeres están en particular riego de explotación sexual, pobreza y muchos otros factores más. Las mujeres con discapacidad deberán ser incluidas de manera sistemática e integral. Como lo enfatizó la Unión Mundial de Ciegos, se necesitan obligaciones legalmente vinculantes.

 

La Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres se enfoca en la eliminación de la discriminación mientras que la Convención de Derechos del Niño abarca, de manera integral, los derechos de las y los niños. Por esta razón, las dos convenciones no se pueden comparar. Tomando en cuenta esa divergencia, la Presidencia nombró un Facilitador para celebrar consultas buscando una cobertura sistemática de los derechos de las mujeres con discapacidad dentro de esta Convención. Este ejercicio destacará las brechas y subrayará los temas que están pendientes.

 

La Presidencia señaló que Instituciones Nacionales de Derechos Humanos había pedido una declaración precisa de principios si se decidiera elaborar un artículo separado. El contenido de las obligaciones generales se podría decidir en una etapa posterior, junto con la necesidad de un artículo separado, luego de incluir los temas de género a lo largo del texto.

 

La República de Corea apreció los argumentos, tanto a favor como en contra, relacionados con elaborar un artículo por separado. Indicó que un artículo separado no sería suficiente para cubrir todos los temas que enfrontan las mujeres con discapacidad. De hecho, luego de incluir los temas de género a lo largo de esta Convención, todavía habrá asuntos que requerirán un artículo separado. Este tema se deberá incluir en el Preámbulo y en las obligaciones generales. Como hay convenciones separadas sobre mujeres y niñas y niños, debería darse la progresión lógica a artículos separados. Las mujeres, niñas y niños no son sub grupos, son secciones transversales de la sociedad. No se trata de debilitar la Convención para Eliminar la Discriminación Contra las Mujeres. Esa es una convención muy integral que debería dirigirse a todas las mujeres, con  y sin discapacidad. Sin embargo, en el alcance de sus informes y su cumplimiento, las mujeres con discapacidad han sido hechas a un lado y no se les menciona en los proceso de puesta en práctica, la preparación de informes o durante su supervisión. Con una cuidadosa e inteligente elaboración, se podrá hacer que las dos se refuercen y complementen mutuamente.

 

Artículo 16-Niñas y niños con discapacidad

 

La Presidencia presentó al Facilitador de Kenya para este artículo y llamó la atención sobre la Nota 54, la cual señala que los incisos 2, 3 y 4 están basados en el Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. Algunos consideran que ese Artículo 23 es contraproducente respecto a los derechos de las y los niños con discapacidad. Cuando los Estados Partes preparan sus informes de labores, usualmente lo hacen artículo por artículo y, debido a que en esa convención hay un artículo específico sobre las y los niños con discapacidad, se ha dado la tendencia de no incluir la dimensión de la discapacidad a lo largo de toda la Convención de Derechos del Niño. Al mismo tiempo, hay acuerdo respecto a que la inclusión de ese Artículo 23 ha sido útil para destacar e identificar los temas enfrentados por las y los niños con discapacidad. La Presidencia le pidió al grupo comentarios para tratar este tema de tener un artículo específico sobre las y los niños, así cómo otros temas sustanciales dentro de este artículo.

 

La Unión Europea presentó las mismas reservas que todavía tiene respecto a un artículo separado sobre mujeres con discapacidad, aún reconociendo la diferencia entre las mujeres y las y los niños. Sería lógico usar los mismos principios respecto a los derechos contenidos en esta Convención a los derechos en general. Hay cierto peligro al usar listas para propósitos de ser inclusivo. También queda el peligro de que los derechos incluidos en un artículo individual, no se puedan usar a lo largo de esta Convención.

 

La Convención de Derechos del Niño establece, como principio general, que las y los niños disfrutan de los mismos derechos que los adultos y busca identificar situaciones donde hay que aumentar esos derechos.  Puede que el Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño no resultara totalmente contraproducente, pero en retrospectiva ha resultado inadecuado. Trata de la atención a las y los niños con discapacidad y la prestación de algunos servicios. Sin embargo, cuando los Estados Partes preparan sus informes para el Comité de la Convención de los Derechos del Niño, se refieren a la situación de las y los niños con discapacidad sólo en el Artículo 23. En otras palabras, los temas relacionados con los problemas de las y los niños con discapacidad no han sido considerados dentro de los temas más generales en la Convención de Derechos del Niño.

 

Ese Artículo 23 ha contribuido muy poco en la promoción de la posición general de las y los niños con discapacidad en la sociedad. Por esa misma razón, separar a las y los niños en un artículo de esta Convención no es una manera totalmente adecuada para atender sus necesidades. La redacción del Artículo 16 se basa, aunque no es idéntica, en el Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. Siendo así, se estaría arriesgando una falta de claridad en los derechos, se competiría con las obligaciones y quedaría una confusión respecto al contenido y a la situación legal de los derechos incluidos. Como se desprende de la Nota sobre las y los niños con discapacidad, se deben evitar las listas. El núcleo está en los incisos 1 y 2, donde se dispone que los Estados Partes aseguraran que las y los niños con discapacidad tengan los mismos derechos fundamentales que las y los demás niños. Para eliminar el problema de que un el contenido del borrador de artículo esté siendo muy concentrado a expensas de otros artículos, esta redacción se debería pasar a una disposición más general y horizontal, como el Artículo 4. El resto del artículo, desde el inciso 3 en adelante, ha sido tratado en otras partes de esta Convención. Si se usan palabras distintas para significar atención a las y los niños, aunque sea una situación especial respecto a la clase de atención referida en otros artículos para la población general de personas con discapacidad, se corre peligro de crear confusiones en el ámbito de derechos, o nuevos derechos, o diferentes derechos para ciertos sectores de la sociedad.

 

Deberá incluirse una referencia a las y los niños en el Preámbulo, consulte (http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6eu.htm): “Las y los niños con discapacidad disfrutarán plenamente de todos los derechos humanos al igual que otros, sin discriminación por motivos de discapacidad y cumpliendo las obligaciones que para tal fin emprendieran los Estados Partes de la Convención de Derechos del Niño”.

 

Este sería un pronunciamiento suficientemente fuerte y contribuiría a interpretar esta Convención, estableciendo los derechos de las y los niños en el contexto del resto de los artículos que siguen. También se deberá incluir una referencia general, en el Artículo 4, semejante a la que se hiciera para las mujeres con discapacidad: “Urgir o requerir a los Estados que emprendan todas las medidas necesarias para asegurar que las y los niños con discapacidad disfruten de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Esto cubrirá los asuntos en la segunda mitad del Artículo 16 sobre la prestación de atención y servicios.

 

Nueva Zelanda señaló la falta de tiempo que tuvo el Grupo de Trabajo al elaborar este artículo, más lo inadecuado de usar la técnica de “cortar y pegar” fragmentos de una convención a la otra. Este procedimiento está debilitando el texto fuerte que había preparado el Grupo de Trabajo. Primero, esto es esencialmente una copia del Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. No se está contribuyendo a enriquecer el derecho internacional de los derechos humanos, ni se estaría aumentando las obligaciones de los Estados Partes. Segundo, las pocas enmiendas que se le hacen al Artículo 23, que se incorporan al Artículo 16, crean inconsistencias y la posibilidad de competencia entre las obligaciones. Por ejemplo, en el Artículo 23, las y los niños: “deberán disfrutar de una vida plena y decente, mientras que en el Artículo 16 se establece que: “tendrán el derecho a disfrutar una vida plena e inclusiva”. Tercero y más importante, hay un número de aspectos que no se abordan en este artículo que se deberán abordar. Esto incluye, por ejemplo, las situaciones relacionadas con las y los huérfanos y niñas y niños con discapacidad, la necesidad de que las y los niños con discapacidad que viven bajo la protección del Estado vivan en familia, en vez de ambientes institucionales (aspecto mejor tratado en el Artículo 14),disponer de los recursos para la identificación temprana de las deficiencias y apoyo oportuno según en cada etapa de desarrollo, incluyendo aquí acceso al lenguaje y a la comunicación para que las y los bebés con discapacidad, especialmente, puedan sobrevivir y desarrollarse (aspecto mejor tratado en el artículo sobre el derecho a la salud).

 

La propuesta del Grupo Internacional en Discapacidad  subraya un número de elementos importantes

(www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6contngos.htm). Sería apropiado tener un postulado temático más breve, sea en el Artículo 4 como sugirió la Unión Europea o como un artículo separado sobre las y los niños con discapacidad, que todos los derechos de la Convención de Derechos del Niño, en esta Convención y en otros tratados de derechos humanos acerca de las y los niños con discapacidad. Una buena formulación de esos elementos importantes se puede encontrar ya sea en el Artículo 4, según lo propuso la Unión Europea o como sugiere el Grupo Internacional en Discapacidad en el inciso 7. Los elementos específicos presentado anteriormente y la propuesta del Grupo Internacional en Discapacidad, se pueden incluir en los artículos temáticos a lo largo de esta Convención.

 

Nueva Zelanda sugiere que la persona Facilitadora para este artículo adopte un papel similar al desarrollado con el 15 (bis), sobre mujeres con discapacidad, para asegurar que la totalidad de esta Convención incluya los derechos de las y los niños con discapacidad. Se puede lograr mediante una referencia a que todos los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño incluyen a las y los niños con discapacidad.

 

SESION DE LA TARDE

 

Artículo 16-Niñas y niños con discapacidad

 

Jordania respaldó las propuestas de Nueva Zelanda que concuerdan con las propuestas de Jordania para 15 bis.

 

La Santa Sede pidió fortalecer los incisos 2, 3 y 4 del Documento del Grupo de Trabajo y hacerlo usando la redacción de la Convención de Derechos del Niño. Propuso reemplazar el 16.1 con: “Los Estados Partes reconocen que las y los niños, especialmente las y los niños con discapacidad por razón de su inmadurez física y mental, necesitan medidas especiales de protección y atención, incluyendo la apropiada protección legal, antes así como después del nacimiento...”. Consulte:  www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6holysee.htm. En el 6.2, propuso insertar la palabra “inherente” (del inglés: inherent) antes de “dignidad y valor” (del inglés: dignity and worth...).

 

Serbia y Montenegro respaldó la posición de la Unión Europea y de Nueva Zelanda para eliminar los incisos 2, 3 y 4, que duplican el mismo asunto de la Convención de Derechos del Niño. Advirtió que los cambios leves respecto a la Convención de Derechos del Niño pueden ocasionar problemas de cumplimiento. La verdadera necesidad estaría en preparar un párrafo de introducción más general, semejante a el 16.1 del Documento del Grupo de Trabajo o como había propuesto la  Unión Europea. Expresó su flexibilidad respecto a la ubicación, pero preferiría que este contenido se colocara en un artículo más generalizado. Indicó que el inciso 2 (bis) del texto, que Canadá había propuesto en la Tercera Reunión del Comité Ad Hoc (A/AC/265/2004/5 página 36), tiene un valor agregado independientemente de dónde sea colocado y se debe conservar. Apoyó el concepto de incluir una disposición para que las y los niños con discapacidad reciban los servicios en iguales condiciones, como había propuesto el Grupo Internacional en Discapacidad para el inciso 5, aunque su redacción es muy específica. La propuesta de Nueva Zelanda tiene méritos al pedir la inclusión, apropiadamente en el Artículo 12, de referencias al abandono, el abuso y situaciones semejantes. Apoyó la preferencia por la vida en familia, como condición de convivencia, en vez de las instituciones, más apropiadamente en el Artículo 14 (bis).

 

Chile señaló que el propósito general del artículo es proteger a las personas con discapacidad que más lo necesitan: infantes y niños con discapacidad. Respaldó la posición de Nueva Zelanda acerca de las y los niños con discapacidad abandonados y la necesidad de apoyar a las y los padres que los adoptan, para que no sean colocados en ambientes segregados. La legislación deberá incluir los problemas de las y lo niños e incluir la amplia gama de los derechos establecidos por la Convención de Derechos del Niño.

 

México apoyó la propuesta de Nueva Zelanda y pidió incluir las circunstancias específicas entrentadas por las y los infantes y niños con discapacidad, pero sin reproducir simplemente lo ya establecido en otros instrumento internacionales. Esta redacción deberá tener valor agregado y colocarse tanto en un párrafo separado e integrarse a la largo de esta Convención.

 

La República de Corea le dio la bienvenida a la inclusión del Artículo 16, porque trata las necesidades específicas de un grupo particularmente vulnerable. Esta artículo se puede fortalecer para reducir los temores de otros delegados respecto a lo inadecuado de copiar el contenido del Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. En este sentido, la República de Corea concordó con otras delegaciones acerca de la necesidad de mencionar la institucionalización forzada, el abuso, el abandono y la explotación sexual en relación con las y los niños con discapacidad. Indicó su flexibilidad y está lista a colaborar en esa redacción.

 

Liechtenstein enfatizó que esta Convención deberá ofrecerles la mejor protección a las y los niños con discapacidad. Un artículo separado no logra, necesariamente, esta meta de la mejor manera. Hay normas legalmente vinculantes en la Convención de Derechos del Niño y en otras partes, estableciendo que las y los niños tienen los mismo derechos que otros. Si aquí se mencionan temas específicos relacionados con que las y los niños con discapacidad, deben tener iguales derechos que otras personas con discapacidad, se corre el riesgo de duplicar normas. Si se hiciera necesario tener un artículo separado, no deberá crear duplicidad de normas. En el inciso 1, la frase “dentro de su jurisdicción” (del inglés: within their jurisprudence) se deberá eliminar porque la población cubierta por estos derechos ya está incluida en el Artículo 4 de esta Convención.

 

Israel respaldó incluir este artículo, de la misma manera que había apoyado tener un artículo separado sobre mujeres con discapacidad. Las y los niños llegan a ser adultos y los Estados deberán invertir todo lo que puedan en ellos. Israel también respaldó la posición del Grupo Internacional en Discapacidad y de Nueva Zelanda. Sugirió un nuevo párrafo que se puede consultar en:

(www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6israel.htm).  La niña y el niño deben ser considerados como seres humanos, con sentimientos y emociones. No se puede llevar a la práctica un artículo  elocuentemente formulado si no es accesible. Explicó que se puede garantizar un derecho, pero si no se incluyen los medios específicos para llevarlo a la práctica las metas no se cumplirán. Cada instrumento de derechos humanos se debe considerar como parte de una gama de derechos, a lo que se puede hacer referencia, según sea necesario.

 

La Federación Rusa apoyó la inclusión de un artículo separado sobre las niñas y los niños, orientada por la Convención de Derechos del Niño, debido a que las niñas y los niños, especialmente las y los que presentan discapacidad, constituyen la parte más vulnerable de la sociedad. Las y los adultos con discapacidad toman sus propias decisiones respecto a su salud, educación y actividades profesionales, pero las niñas y los niños no pueden tomar ese tipo de decisiones. Independientemente de las fallas de sus madres, padres o cuidadores,  Estados Partes deberán asegurar que a las niñas y los niños no les falte lo necesario para adaptarse a la vida hacia su etapa adulta. Así, los Estados Parte deberán asegurar que las niñas y los niños con discapacidad reciban los cuidados, la educación y la capacitación profesional necesarios.

 

Kenya apoyó, con vehemencia, la elaboración de un artículo separado. Si no son respetados los derechos de las niñas y los niños con discapacidad, tampoco se les cumplirán en la edad adulta, los derechos como el empleo o la inclusión en la vida política. Las niñas y los niños son diferentes a los adultos por sus situaciones singulares, tanto en lo legal como en otros aspectos. Por lo tanto, la inclusión del componente de niñas y niños con discapacidad en cada artículo no necesariamente cubre todas las necesidades de las niñas y los niños. Es necesario incluir los derechos de las y los niños con discapacidad a lo largo de esta Convención, pero también se deberá elaborar un artículo separado para cubrir los elementos singulares de las niñas y los niños. Por cuanto no se trata en la Convención de Derechos del Niño, el derecho a la participación se deberá incluir en esta Convención. Si se hace, los Estados Partes quedarán obligados a informar cómo están incluyendo a las niñas y los niños con discapacidad. También se debe obligar a los Estados a apoyar a las familias, que tienen niñas y niños con discapacidad para fortalecer sus capacidades.

 

Se deberá hacer referencia cruzada a la Convención de Derechos del Niño, para que a las niñas y los niños con discapacidad, se les garantice todos los derechos establecidos en esa convención.

 

Argentina respaldó la elaboración de un artículo separado sobre niñas y niños. La Convención de Derechos del Niño se debe considerar un instrumento general incluyendo la siguiente redacción en el inciso 1: “cumpliendo las disposiciones de la Convención de Derechos del Niño”. Se deberá eliminar el segundo inciso, por ser redundante. La redacción del inciso 3 es confusa y Argentina había propuesto un texto alternativo: www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6arg.htm. Se puede dispensar el Artículo 4.

 

Noruega concordó con las delegaciones que afirman que las y los niños y mujeres con discapacidad, no son simplemente un subgrupo, y esto se refleja en su reconocimiento en otras convenciones. Su situación se podría tratar mejor incluyendo una fuerte referencia en el Preámbulo y en el Artículo 4: Obligaciones generales, como propuso la Unión Europea. Así, se asegurará que las inquietudes sobre las y los niños con discapacidad sean tratadas sistemáticamente a lo largo de esta Convención. Se deberá realizar una revisión transversal de los derechos de las y los niños para asegurar que todos los derechos cubran a todas las niñas y todos los niños. Consecuentemente, en el Artículo 25 se requeriría que los Estados Partes informen también acerca de la situación de las y los niños con discapacidad.

 

La Presidencia indicó que se puede incluir una referencia dentro de la sección de supervisión para las y los niños. Esa referencia también debería tratar la situación de las mujeres y de otras personas con discapacidad, que enfrentan discriminación múltiple.

 

Yemen apoyó un artículo separado. Sin embargo, no debe duplicar el Artículo 23 del la Convención de Derechos del Niño. Se deberán enfatizar los derechos de las y los niños con discapacidad para que adquieran las destrezas necesarias para la vida.

 

La Unión Europea indicó estar inquieta por el enfoque de algunas delegaciones que sugieren que esos temas tratados ya sea en la Convención de Derecho del Niño o en otros artículos de esta Convención, sean agregados al Artículo 16, por ejemplo la propuesta de  Israel acerca de expresarse libremente en los asuntos que afectan a las y los niños con discapacidad, fue tomada del Artículo 12. Explicó que: “¿Si tomamos este enfoque, por qué limitarnos a lo establecido en el Artículo 12 o a lo que se establecen otros Artículos de la Convención de Derechos del Niño, que también sean relevantes, como el Artículo 18 sobre la responsabilidad de madres y padres hacia las y los niños?”  Este enfoque duplica las partes relevantes de la Convención de Derechos del Niño en el Artículo 16 de esta Convención. Otro enfoque ha sido incluir en este Artículo 16, temas de otras disposiciones de esta Convención, como vida familiar, derecho a la participación. Estos enfoques comprometen la claridad de ambos, esta Convención y la Convención de Derechos del Niño. Lo mejor será reemplazar esos enfoques por una referencia directa, indicando que todos los derechos establecidos en la Convención de Derechos del Niño, tienen vigencia dentro de esta Convención.

 

La Unión Europea piensa que es muy interesante la propuesta de Noruega: Agregar una referencia en el Artículo 25, sobre supervisión. Esa es otra manera de avanzar horizontalmente y lograr la misma vigencia de todos los derechos a lo largo de esta Convención.  Si hubo elementos que no se cubrieron, ya sea mediante la referencia horizontal a la Convención  de Derechos del Niño o enriqueciendo las obligaciones general, la Unión Europea podría trabajar con la o el Facilitador para lograrlo.

 

Canadá reafirmo su fuerte compromiso con la Convención de Derechos del Niño y con la promoción y protección de toda niña y niño. Concordó con muchas delegaciones respecto a que las y los niños con discapacidad enfrentan una particular vulnerabilidad. Muchas organizaciones del campo de la discapacidad expresaron que el Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño, no es suficiente parta tratar plenamente todos los aspectos relacionados con las y los niños con discapacidad. El haber confinado los elementos de la discapacidad en un solo artículo de esa Convención, limitó la atención y el nivel de cobertura de los informes, circunscribiendo a ese artículo todo lo relacionado con las y los niños con discapacidad. Canadá apoya un texto fuerte para esta Convención. Sin embargo consideró que el Artículo 16 del Documento del Grupo de Trabajo, repite las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Se deberá evitar el limitar a un solo artículo los elementos relacionados con las y los niños.

 

En vez del Artículo 16, se debería elaborar una referencia fuerte e incluirla en las disposiciones generales en el Artículo 2 o en el Artículo 4, para asegurar que las y los niños con discapacidad, tengan los mismos derechos que otras niñas y niños sin discapacidad. Esa posición contribuye a la concienciación y a la inclusión de los derechos de las y lo niños, a lo largo de esta Convención. La especificación a niñas y niños con discapacidad solo se hará en los aspectos que sean necesarios, por ejemplo: Artículo 6, 12, 14 (bis), 17, 21, 24. Canadá aceptaría un artículo separado sólo para temas específicos relacionados con las y los niños con discapacidad, que no se han tratado en otras partes o que serían mejor tratados en artículos más amplios. Ese artículo no deberá repetir las disposiciones contenidas en otros instrumentos.

 

Tailandia respaldó retener un artículo separado, agregando los aspectos indicados por el Grupo Internacional en Discapacidad que no están en el Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. También apoyó a la Unión Europea respecto a fortalecer el texto del artículo sobre obligaciones generales.

 

Filipinas apoyó la inclusión de este artículo y concordó con la Santa Sede para incluir la frase “antes y después del nacimiento” en el inciso 16.1, porque los derechos de las y los niños se inician en la concepción. Se deberán insertar las palabras “detección” (del inglés: detection) e “identificación” (del inglés: identification) en el inciso 3 (a): “detección temprana, identificación y suministro de los servicios integrales apropiados”.

 

La Presidencia le pidió a Filipinas que aclarara acerca de en qué contexto se usaría la frase: “detección temprana”.

 

Filipinas aclaró que se refería a la detección temprana de la discapacidad y luego de los servicios.

 

Costa Rica respaldó la posición de Canadá donde se destaca la necesidad de ir más allá del Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. Expresó que la posición de Yemen significaría que sólo el Artículo 23 trata sobre las y los niños con discapacidad, cuando de hecho es simplemente un recordatorio que toda la Convención de Derechos del Niño abarca a todas y a todos los niños, incluyendo a las y los niños con discapacidad. Para evitar el mismo error, se necesita determinar el alcance de la Convención de Derechos del Niño y señalar sus vacíos u omisiones. El texto presentado por el Grupo Internacional en Discapacidad logra eso. No hay un artículo específico capaz de asegurar los derechos de las y los niños con discapacidad, ya sea en esta Convención o en el futuro.

 

Marruecos apoyó el tener un artículo separado. Como se acordó en la Reunión de Casablanca de junio del 2005, propuso agregar una descripción completa de los servicios integrales apropiados en el inciso 3 (a), porque esto es la clave para la detección temprana, la intervención y la prevención. Se deberá mencionar también la prevención de la explotación sexual de las y los niños con discapacidad.

 

Uganda respaldó tener un artículo separado. Las y los niños con discapacidad son excluidos, por ejemplo, cuando se les niega su certificado de nacimiento, el acceso al sistema legal o cuando se les niegan las oportunidades de expresarse libremente. Uganda apoyó el enfoque de doble vía sugerido por Canadá para que los temas que no se puedan ir incluyendo a lo largo de esta Convención sean colocados en un artículo separado, por ejemplo, la protección de las y los niños, respeto a sus capacidades emergentes y la atención de niñas y niños dentro de la comunidad.

 

Sudáfrica apoyó la posición de Kenya. No se le deberá poner límites a la distribución de recursos. Deberá dársele atención tanto a la o el cuidador como a la o el niño a su cuidado. Los derechos de las y los niños se deberán tratar mediante una legislación de no discriminación y dentro de las políticas y los principios constitucionales de los Estados Partes.

 

Declaraciones de organizaciones no gubernamentales

 

Grupo Internacional en discapacidad indicó que no se estaba cumpliendo el lema: “Nada acerca de nosotros, sin nosotros” con las y los niños con discapacidad en este foro. Resulta que aquí no hay una o un niño o joven con discapacidad que se pueda representar por sí mismo. Más aún, aquí no hay ninguna organización internacional dedicada a los derechos de las y los niños con discapacidad. Es imperativo que la ausencia de niñas y niños o la falta de una fuerte defensa de ellas y ellos, no signifique negligencia respecto a sus derechos en esta Convención. Se han presentado dos argumentos contradictorios. Por una parte, la Convención de Derechos del Niño ya trata adecuadamente los derechos de las y los niños con discapacidad. Por eso no se necesitan disposiciones adicionales para cumplir esos derechos. Por otro lado, el haber dedicado un artículo separado en esa Convención de Derechos del Niño, resultó contraproducente para los derechos de las personas con discapacidad.

 

Es verdad, en la práctica los Estados se limitan a informar sobre su cumplimiento del Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. En  los informes de supervisión presentados ante el Comité de la Convención, los derechos de las y los niños con discapacidad son tratados, pero respecto a la educación, la rehabilitación y la salud. Sin embargo, si no existiera ese Artículo 23, de seguro habría menos mención de niñas y niños con discapacidad, en esos informes. La presencia de ese Artículo 23 en el texto de la Convención de Derechos del Niño, motivó al Comité sobre los Derechos de las y los Niños a dialogar con los Estados Partes respecto a la necesidad de incluir una gama más amplia de derechos, lo que desde  un inicio debió hacerse. De haberse hecho, las y los niños con discapacidad tendrían hoy una mejor situación. Como ese artículo no ha sido suficiente, la labor estará en lograr que la Convención de Derechos del Niño cubra los servicios especiales para la integración social de las y los niños con discapacidad. La exclusión social y la discriminación terminarán cuando los gobiernos asuman su responsabilidad de incluir servicios para todas las y los niños con discapacidad, incluyendo la oportunidad de jugar, de contar desde sus primeros años con servicios apropiados y accesibles. La redacción de esta Convención es una oportunidad singular de tratar estos temas. El no hacerlo, sería como negarles a las y los niños un firme compromiso con la inclusión y la igualdad propuestos en esta Convención.

 

En el contexto de esta Convención, es importante reconocer que las y los niños, con y sin discapacidad, tienen una condición distinta a la de las y los adultos. Las y los niños no tienen autonomía y no se les reconoce capacidad jurídica (el inglés: legal capacity). Tienen derecho a la protección que se asociadas con su corta edad y vulnerabilidad. Estas medidas de protección no pueden ni son tratadas en el cuerpo  de un texto, dirigido principalmente a tratar los derechos de las y los adultos con discapacidad. Hay temas que son específicos de las y los niños y, en ese sentido, sólo se deberían cubrir en un artículo específico para los derechos de las y los niños con discapacidad.

 

Las y los niños con discapacidad son particularmente vulnerables a violaciones de sus derechos. Son vulnerables a la violencia física y sexual. También son quienes menos oportunidades tienen de ser registrados al nacer. Con frecuencia les son negadas  sus oportunidades de vivir en una familia, y más bien se tiende a institucionalizarlos. Tienen más dificultad de expresar con la finalidad de ser atendidos seriamente. A las y los niños con discapacidad se les niegan oportunidades para desarrollar óptimamente sus capacidades y se les excluye del juego y carecen de acceso a la justicia cuando experimentan violencia y el abuso. Aunque los derechos establecidos en la Convención de Derechos del Niño son igualmente para todas y todos los niños, sino se fortalecen las obligaciones de llevar a la práctica esos derechos respecto a las y los niños con discapacidad, continuarán siendo menospreciados, de la misma manera que los derechos, en otros instrumentos internacionales, no se cumplen para las y los adultos con discapacidad. A menos que a este grupo se le confiera su explícito reconocimiento, se caerá en el mismo agujero negro entre las dos convenciones: Su situación no es tratada plenamente en la Convención de Derechos del Niño porque ahí no se incluyeron las medidas para cumplir los derechos y, en esta Convención, la falta de reconocimiento por su condición de niñez. Se deberán introducir las medidas más

fuertes que sean posibles para combatir la violación de los derechos de las y los niños en todo el mundo. El retener este artículo separado en esta Convención, enfatizará que en ella las y los niños con discapacidad tienen los mismos derechos que en la Convención de Derechos del Niño.

 

El Documento del Grupo de Trabajo no cumple estos objetivos pues, en gran parte, reproduce el Artículo 23 de la Convención de Derechos del Niño. Así, no se está contribuyendo significativamente a fortalecer los derechos de las y los niños con discapacidad. Por otra parte, el texto enmendado del Grupo Internacional en Discapacidad ofrece una más fuerte protección, porque enfatiza la inclusión y la integración. Ese texto merece considerarse texto alterno. Algunas de sus disposiciones podrían y deberían incluirse en otros artículos, otras no, porque se refieren exclusivamente a niñas y niños.

 

Inclusión Internacional, organización representada por un miembro de Panamá, enfatizó en un testimonio personal la importancia de las madres, los padres y la vida en familia para apoyar el desarrollo de las y los niños con discapacidad. Desafortunadamente, hay muchas niñas y niños que no tiene apoyo de sus madres y padres y necesitan ayuda.

 

La Unión Mundial de Ciegos explicó la importancia de permitirles a las y los niños con discapacidad desarrollar sus propias destrezas y potencial, permitiéndoles también cometer sus propios errores. Todas y todos aprendemos de los errores. Así descubrimos nuestras limitaciones. Frecuentemente, se sobreprotege a las y los niños con discapacidad, no sólo sus madres y padres sino la sociedad. Esta actitud les niega a las y los niños con discapacidad el poder expresarse por sí mismos. Las madres,  padres y maestros no tienen la educación suficiente para ofrecerles a las y los niños con discapacidad, las oportunidades para cometer esos errores, para auto corregirse y tomar sus propias decisiones. Opinó que la única manera de cambiar las actitudes hacia las y los niños con discapacidad es reconocer su capacidad. Se deberá honrar la auto determinación, según su edad y madurez. A las y los niños con discapacidad se les debe permitir vivir sus propias vidas a través de sus propias experiencias. Esto sólo se puede lograr mediante una referencia fuerte, donde se enfatice que las y los niños con discapacidad, no son un grupo homogéneo.

 

La Federación Mundial de Sordos respaldó la intervención del Grupo Internacional en Discapacidad. Las y los niños con discapacidad deberían tener su propio artículo, ser incluidos en el Preámbulo y en otros artículos pertinentes. En particular, las y los niños sordos son objeto de intervención médica y variadas formas de capacitación y no tienen la oportunidad de ser sólo niñas y niños.  Es importante que estas niñas y niños estén cerca de dominar el Lenguaje de Señas. Sin acceso a las destrezas de comunicación, este aspecto tan importante no se podrá lograr por parte de la niña o el niño sordo o por parte de quienes están tratando de comunicarse con ellas y ellos. Los Artículos 11, 12, 13, 19, 24 y 25 se fortalecerán si se atiende e integra esta dimensión de la comunicación. Las y los niños con discapacidad necesitan apoyo entre iguales. Adicionalmente, necesitan observar a los adultos con discapacidad para aprender cómo interactuar con el mundo que les rodea, para llegar a ser miembros productivos de la sociedad.

 

Fondo de los Niños (Children´s Fund) agregó su voz, como organización que busca la integración de las y los niños, en apoyo a las organizaciones no gubernamentales. Las y los niños con discapacidad están atravesando la más rápida de las etapas de desarrollo y, así, tienen necesidades y responsabilidades particulares. Ellas y ellos tienen el mayor potencial de avanzar, según los derechos de esta Convención.

 

Consejo Británico de Personas con Discapacidad (British Council of Disabled People) apoyó la posición del Grupo Internacional en Discapacidad). Las y los niños con discapacidad son los más desvalorados en esta Convención y en la Convención de Derechos del Niño. Se deberá elaborar un artículo separado para tratar los temas de igualdad en el trato, para asegurar que el contenido de ese artículo no sirva para excluir en otras partes de esta Convención. Demasiados niños y niñas con discapacidad continúan siendo víctimas de la institucionalización forzada o abandonadas para que mueran. Las y los niños que han sobrevivido, quienes sí son testigos y han podido participar en estar reuniones, lo han podido hacer debido a los esfuerzos de sus madres y padres y no por el aporte de la profesión médica. En todo el mundo existe una historia de “hacer discapacidad” (del inglés: disableism), que ha influido en la vida de las y los niños con discapacidad. La mayoría de sus madres y padres carecen de experiencia para convivir con la deficiencia y les es difícil ajustarse a la negatividad que todavía está ahí afuera, respecto a todo lo que hacemos – en la televisión, el cine, las historietas y en los lugares de juego--. Estas madres y padres, como sus semejantes sin discapacidad, reaccionan así porque eso fue lo que aprendieron. Por eso es que es necesario conservar un artículo separado acerca de las y los niños con discapacidad, para que quienes son responsables de la vida de las y los niños, asuman con seriedad esta responsabilidad y cambien sus prácticas cotidianas.

 

Es esencial fortalecer a las y los jóvenes con discapacidad, como se indica en el inciso 2 del texto presentado por el Grupo Internacional en Discapacidad. Esto no se puede lograr reuniendo en un sólo sitio a las y los jóvenes con discapacidad, como es el método actual del gobierno del Reino Unido, llamado “grupos focales”, para conocer sus opiniones. Ese método produce las respuestas que uno esperaría.  Más bien, las y los niños deberán recibir la educación apropiada que les permita tener una opinión. La mejor forma es propiciar espacios donde las y los jóvenes con discapacidad puedan aprender, compartiendo directamente con las y los adultos con discapacidad. Estos adultos con discapacidad ya han pasado por el proceso de vivir con alguna deficiencia y el ambiente que propicia la discapacidad. También es esencial educar a las y los profesionales, a los guardianes de la vida de las y los niños con discapacidad. Estas son medidas para desarrollar una real autoestima de las y los niños con discapacidad. Son muchos los temas relacionados con las y los niños y tener un artículo separado para los derechos de la infancia, es una forma de propiciar esta agenda en todas las partes de esta Convención.

 

Solidaridad Coreana para la Convención en Discapacidad (Korean Solidarity for Disability Convention) sugirió agregar una oración al final de el inciso 2, para asegurar que a las y los niños con discapacidad, no se les institucionalice forzadamente. Propuso un nuevo párrafo 6: “reconocer que se deberá evitar que las y los niños no sufran violencia, abuso, detención, rehabilitación en exceso y violaciones a sus derechos por parte de sus cuidadores y guardianes”. El nuevo párrafo deberá obligar a los Estados a emprender las medidas preventivas apropiadas.

 

Organización de Científicos Sociales Católicos (Society of Catholic Social Scientists) apoyó que se conservara el artículo 16, porque las y los  niños son doblemente vulnerables. Comentó la posición de Uganda para proteger a las y los niños con discapacidad contra la esterilización. Esta organización también comentó las posiciones de Filipinas y la Santa Sede, para asegurar que las y los niños con discapacidades, no sean etiquetados o discriminados antes de nacer por motivos de discapacidad.

 

Organización Mundial de Personas con Discapacidad, Sección América Latina respaldó tener un artículo separado para los derechos de las y los niños con discapacidad. Las y los niños con discapacidad de muchos países en desarrollo tienen poco acceso a los servicios educativos y de salud, experimentan mucha violencia familiar, abuso sexual, explotación laboral y se les obliga a la mendicidad.

Se deberá eliminar de para 3 y 4 la parte donde se hace depender de los recursos el cumplimiento de las obligaciones, por parte de los Estados Partes. ¿Si una sociedad no puede proteger a sus niñas y niños con discapacidad, entonces a quién podría proteger? Las y los niños con discapacidad deberán tener acceso a atención de la salud, la educación y preparación para el trabajo. Estas condiciones se deberán ser parte de la política gubernamental. Las y los niños de áreas rurales, las y los pertenecientes a grupos autóctonos, están expuesto a la mayor vulnerabilidad y deberán ser protegidos. También se deberá eliminar la institucionalización en países desarrollados. Pero para las familias que viven en áreas remotas de países en desarrollo, en regiones como el bosque lluvioso o los Andes, su situación económica hace que abandonen a sus niñas y niños con discapacidad. Debido a estas carencias, la institucionalización resulta la única alternativa.

 

La Presidencia indicó que muchas delegaciones y todas las organizaciones de personas con discapacidad se manifestaron a favor de un artículo separado sobre los derechos de las y los niños con discapacidad. Parece haber un acuerdo general de que los incisos 2, 3 y 4 no son adecuados, aunque la expresión: “provisión temprana” (del inglés: early provisión) de servicios, agrega cierto contenido tomado de la Convención de Derechos del Niño, como lo hacen los incisos 1 y 5. Adicionalmente, las situaciones que afectan a las y los niños con discapacidad, han sido presentadas tanto por organizaciones no gubernamentales como por delegaciones estatales. Se incluyeron muchos de esos aportes. Sin embargo, como afirmó México hay que fortalecer la redacción de los textos actuales.

 

La Presidencia explicó las inquietudes presentadas por varias delegaciones respecto a la relación entre esta Convención y otras que, por ejemplo, tratan de los derechos de las y los niños. El objetivo de esta reunión no deberá ser duplicar las obligaciones incluidas en otros instrumentos internacionales. Los Estados Partes ya están obligados en otros instrumentos con sus propios procedimientos. Sin embargo, esta situación no evita que los Estados participantes en esta reunión aumenten esas obligaciones. Aquí no habría problema de inconsistencia. En el caso de un Estado que es parte de 2 convenciones, donde una tenga normas más elevadas que otra, ese Estado queda obligado a cumplir las normas más elevadas. Con respecto a las y los niños, en el caso de un Estado que es parte de la Convención de Derechos del Niño y también sea parte de esta Convención, si esta Convención dispone de normas más elevadas, ese Estado deberá cumplir las normas más elevadas de esta Convención. Esta disposición fue incluida en el Artículo 41 de la Convención de Derechos del Niño. Sin embargo, es importante que las disposiciones no se contradigan entre sí. Cabe mencionar que la mayoría de las obligaciones de otras convenciones se extienden a las personas con discapacidad, pero las personas con discapacidad no han experimentado su cumplimiento en sus vidas. Así, la labor inmediata es entender los problemas particulares que, por ejemplo, enfrentan las y los niños con discapacidad y luego tratar esos problemas específicamente dentro de esta Convención. Esta Convención ofrece la oportunidad de tratar más específicamente los derechos considerados en otras convenciones, como por ejemplo se hizo con la provisión temprana de servicios apropiados de manera integral. Así, se hace un aporte que enriquece algo existente. Todavía queda la necesidad de formular una redacción general, similar a lo que se le puede agregar al Artículo 4.

 

Para subrayar el desacuerdo relacionado con la necesidad de conservar el artículo separado, la Presidencia le pidió al Facilitador proceder de manera semejante como se hizo en el artículo acerca de las mujeres con discapacidad. También le pidió que se reuniera con las delegaciones interesadas para identificar brechas donde se necesita incluir mejor las necesidades de las y los niños con discapacidad. luego de esta labor, se podrá examinar la necesidad de elaborar disposiciones separadas que realmente aumenten el valor de otras disposiciones existentes.

 

Artículo 17- La educación

 

La Presidencia presentó al Facilitador, de Australia, para este artículo. Pidió comentarios relacionados con el Documento del Grupo de Trabajo. El grupo analizará el texto pertinente párrafo por párrafo y le prestará atención a las muchas notas.

 

Jamaica pidió que este artículo deberá tratar tanto la educación como la capacitación, y esto se deberá indicar en el título. Muchas personas con discapacidad desean continuar su educación cuando ya superan en edad a sus compañeras y compañeros sin discapacidad. La educación es el elemento catalizador para mejorar la vida de las personas con discapacidad.

 

Australia presentó su propuesta www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6aus.htm donde se reconoce que la educación debe ofrecerse como un todo primario, durante todas las etapas de aprendizaje y no deberá ser por edades específicas. El texto se ha estructurado buscando la educación inclusiva como un derecho al que se aspira. Este documento no deberá ser sólo un documento de derechos de humanos, sino que deberá incluir las destrezas de vida que necesitan adquirir las personas con discapacidad para interactuar tanto con otras personas con discapacidad como con la comunidad como un todo. Quedan incluidos el Braille, el Lenguaje de Señas y las destrezas de orientación y de movilidad. Estas destrezas se pueden adquirir mediante el sistema de educación formal y también en cada etapa de la vida. Australia considera que es necesario incluir un Artículo 17 bis donde se reconozca que estas actividades son fundamentales y que se extienden más allá del contexto educativo. La expresión: “reconocer el derecho de” se deberá cambiar por: “permitir” (del inglés: enable).

 

Sudáfrica indicó que sería flexible en relación con el texto usado, el Documento del Grupo de Trabajo o el de la propuesta de Australia. Se adhiere al principio de educación para todas y todos. Enfatizó varios temas incluidos en el Documento del Grupo de Trabajo: [1] La disposición de que la educación de niñas y niños y de las y los jóvenes deberá incluir el desarrollo de destrezas y el potencial para ser miembros de pleno derecho en la sociedad. [2] Para proveer educación a gran escala, se deberán eliminar todas las barreras sociales, culturales y físicas. [3] El acceso a la educación se deberá promover y costear por los Estados Partes, dentro de medios razonables.

 

Kenya consideró que el texto del Documento del Grupo de Trabajo es integral y útil. En el texto general del inciso 1, la frase: “al igual que otros” (del inglés: on an equal basis with others) se deberá agregar al final de la primera oración. La referencia a “cumplimiento progresivo” (del inglés: progressive realization), se deberá remover de la segunda oración y la frase: “y adultos” (del inglés: and adults) se deberá insertar después de: “las y los niños” (del inglés: children). La educación para las personas con discapacidad se deberá enfocar como se enfoca la educación de las y los demás.

 

La Presidencia  preguntó si el agregar la expresión “y adultos” significaría que el texto cubriría “personas con discapacidad”.

 

Kenya explicó que prefería que se especificara “las y los niños y adultos” para enfatizar que se abarcan ambos, porque otras partes del artículo indican que abarca unos o los otros.

 

Tailandia concordó con el Documento del Grupo de Trabajo como base para la discusión. [1] Debe incluirse una referencia a que las personas con discapacidad tendrán igual derecho a la educación al igual que la de otras personas. El derecho a una educación igual será superior a todo otro modelo de educación particular y todo tipo de prestación de servicio. Este derecho no se deberá comprometer. [2] Todos los ambientes educativos deberán hacerse inclusivos para las personas con discapacidad, partiendo del principio de la educación inclusiva. Esta inclusión no significa que se empleará un solo modelo sino que todo el sistema educativo deberá ser inclusivo. [3] La libertad de escoger también abarca la educación y se deberá conservar. Este derecho a escoger es una solución a los problemas que en realidad las personas con discapacidad deben enfrentarse al ingresar a un sistema educativo en particular. Ya sea en el pasado, el presente y el futuro, siempre habrá “la idea de la alternativa” para satisfacer las necesidades de los diversos grupos en una sociedad. Por lo tanto, Tailandia apoyó el inciso 3 en el Documento del Grupo de Trabajo y el inciso 2 (d) del texto presentado por el Grupo Internacional en Discapacidad. La idea de destrezas de capacitación especializada en el para 4 del Documento del Grupo de Trabajo y 2 (c) del Grupo Internacional de Discapacidad. Se deberá conservar la idea de destrezas de capacitación especializadas del inciso 4 del Documento del Grupo de Trabajo y 2 (c) del texto del Grupo Internacional en Discapacidad. Consultar: www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6thai.htm

 

Nueva Zelanda apoyó el contenido básico del Documento del Grupo de Trabajo y también respaldó las mejoras en el énfasis del artículo, que se logran con la nueva redacción australiana y que se incluyeron en las propuestas de varias organizaciones no gubernamentales. El énfasis del artículo deberá